SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

III.1.

III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso recordar, que el Juez o Tribunal podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos, conforme exige el art. 236 del mismo Código. Asimismo, este Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, cuando concurren una o más de las causales para su procedencia, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP). 

Que cuando un Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en  la previsión del 239 inc. 1) del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: a) cuales fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y b) cuales son los nuevos elementos de convicción que aportó él o la sindicada para demostrar que ya no concurren las razones que la fundaron o  en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida de detención sea sustituida por otra, siendo deber del imputado acreditar conforme a ley los nuevos elementos de juicio que respaldan su petitorio. Así ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 1037/2004-R, 1285/2004-R y 1436/2004-R.