SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

III.2

III.2  En este contexto, corresponde analizar si las actuaciones desarrolladas por las autoridades recurridas, conllevan acciones u omisiones que se traducen en la lesión del derecho a la libertad de la recurrente, quien funda su recurso, en el hecho de haberse rechazado su solicitud de cesación de detención preventiva, no obstante haber demostrado que se encuentra embarazada, extremo que a su juicio, no fue considerado por las autoridades recurridas.

A objeto de resolver el fondo del recurso, corresponde señalar que si bien por previsión expresa de la parte in fine del art. 232 del CPP, Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”; sin embargo, habrá que precisar que esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la  gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y  por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235, los dos últimos modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), en procura de lograr la efectividad en la aplicación de las mismas y el cumplimiento de la ley.

En este sentido, la jurisprudencia  de este Tribunal, interpretando el art. 232 del CPP, desde y conforme a la Constitución, ha establecido en la SC 1078/2004-R, de 12 de julio, que: “(…) tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención sólo procederá, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa”. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es la protección a la familia y la maternidad, principios consagrados por el art. 193 de la CPE, sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP”; a cuyo efecto, corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma, en el caso concreto, la maternidad, extremo que debe ser acreditado a través de los documentos idóneos que lo demuestren, conforme enseñan las SSCC 1001/2002-R, de 16 de agosto y 240/2004-R, de 20 de febrero, entre otras.