SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2004-R

Fecha: 27-Oct-2004

III.2.1.

III.2.1. De los antecedentes que cursan en el expediente remitido a este Tribunal se establece que el recurrente, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, opuso las siguientes excepciones: a) extinción de hipoteca, b) impersonería, c) poder insuficiente, d) inhabilidad de título, e) incompetencia y f) fuerza ejecutiva; tramitado el proceso el Juez recurrido dictó Sentencia el 17 de abril de 2004, en la cual declaró probada la demanda, habiéndose pronunciado solamente las excepciones de a) extinción de hipoteca, b) impersonería, y c) inhabilidad de título, y no así con relación a las excepciones de poder insuficiente, incompetencia y fuerza ejecutiva. Ante dicha situación, el co-ejecutado, hoy recurrente, no activó ninguno de los mecanismos procesales que le confiere la Ley para hacer valer sus derechos y pretensiones, para así lograr se subsanen las omisiones indebidas; en efecto, una vez notificada con la sentencia el recurrente no planteó solicitud de enmienda y complementación que sí pudo haberlo hecho; de otro lado,  al tiempo de plantear el recurso de apelación no expresó como agravios sufridos la omisión en que había incurrido el Juez de la causa al no pronunciarse de manera específica, concreta, expresa y fundamentada con relación a tres de las seis excepciones planteadas; pues si bien es cierto que impugnó la sentencia mediante el recurso de apelación, no es menos cierto que en la fundamentación de agravios no hizo referencia alguna a esa omisión, pues simplemente se reduce a fundamentar el agravio con relación a la excepción de extinción de la hipoteca, excepción que fue expresamente rechazada por el Juez recurrido por no estar prevista en la legislación procesal. En consecuencia, el propio recurrente incurrió en omisión y mostró negligencia al no activar las vías procesales ordinarias para hacer reparar las omisiones que denuncia en el presente recurso; por lo tanto el presente amparo, dado su carácter subsidiario, se hace improcedente en aplicación de la sub regla 1.b) establecida por este Tribunal en su SC 1337/2003 de 15 de septiembre, en la que, interpretando las normas legales previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94  y 96 de la LTC, se ha señalado que el amparo constitucional no proceso cuando “(..) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...”