SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
a)
El recurrente, por medio de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: a) el declarado rebelde debe ser representado por su abogado defensor en todas las instancias y no puede renunciar a los recursos que la Ley le confiere; b) por el motivo expuesto el representado del recurrente quedó en estado de indefensión.
En el informe presentado por los recurridos Oscar Ascarraga Coronel y Juan Carlos Lema Prieto, Presidente y Vocal del Tribunal Permanente de Justicia Militar, cursante de fs. 49 a 51 adujeron que: a) en 21 de enero de 2002, se instauró proceso sumarial contra el recurrente, disponiéndose su procesamiento por la supuesta comisión del delito de deserción tipificado y sancionado por el art. 126 inc. 2) del Código penal militar (CPM); b) por Auto de 19 de abril de 2002, radicó la causa en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, para el procesamiento correspondiente; c) ante la ausencia del imputado, mediante requerimiento fiscal de 6 de noviembre de 2002, se requirió el emplazamiento del encausado para que asuma su defensa legal, declarando posteriormente su rebeldía de acuerdo a procedimiento; d) el defensor de oficio, solicitó se dicte una sentencia ecuánime y justa, lo que demuestra que en ningún momento ha omitido su responsabilidad en la defensa técnica a favor de su defendido; e) en 6 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dictó Sentencia condenatoria, por el delito de deserción, condenándosele a cumplir la pena de un año de reclusión militar, la que fue publicada en la gaceta jurídica el 24 de octubre de 2003; f) en cumplimiento a lo establecido en el art. 193 del Código adjetivo militar, el abogado defensor de oficio, expresó en audiencia pública que no hará uso del recurso ordinario de apelación, lo que no quiere decir que esta manifestación sea entendida como renuncia al indicado recurso, por el contrario, debe ser concebida como resultado de un análisis y reflexión hecha por la defensa, fundada en la carencia de mayores elementos de juicio y pruebas que desvirtúen o enerven la acusación del Ministerio Público; g) el recurso ha sido interpuesto con el solo fin de asegurar su reincorporación a la institución armada y recibir caudales económicos con carácter retroactivo sin haber trabajado, aprovechándose de la situación jurídica en la que se encuentra y de este modo obtener beneficios de manera irregular con el antecedente de que solamente le faltan nueve días para cumplir su condena.
Por su parte en el informe presentado por los recurridos Robin Johns Prado, Juan Gallardo y José Mendieta Pérez, miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, cursante de fs. 52 a 55 adujeron lo siguiente: a) no habiendo recurrido de apelación el abogado defensor de oficio, pese a su notificación con la sentencia, de acuerdo al art. 194 del Código de procedimiento penal militar (CPPM) se remitieron obrados al Tribunal Supremo de Justicia Militar; b) el art. 74 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), señala que todo procesado tiene derecho a nombrar a su abogado defensor, pero el recurrente, aún siendo emplazado mediante edictos, no se presentó a asumir su defensa, por lo que la sala de apelaciones y consulta, en virtud de los arts. 77 y 78 que señala que el defensor de oficio que cumpla funciones ante el Tribunal Permanente podrá también hacerlo ante el tribunal supremo o viceversa, no nombró un defensor, porque este ya estaba nombrado desde el Tribunal Permanente de Justicia Militar para la prosecución de todo el proceso; c) el art. 203 del CPPM, indica en su parte final que las partes deben ser notificadas en estrados y que las sentencias y autos de vista se hacen conocer a través de radiogramas, a todas las unidades del ejército, diseminadas por todo el país, d) no se podía disponer la francatura de obrados al Fiscal y a las partes, porque se trata de un recurso de consulta y no de alzada como lo establece el art. 197 del CPPM; e) no se notificó con el auto de vista por edicto, reiterando que este procedimiento no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pero si se comunicó la detención formal con el auto de vista a todo el país mediante radiogramas, publicitando como establece la norma en estrados; f) la falta de nombramiento de defensor de oficio en la instancia de consulta no se lo hizo porque el art. 202 del CPPM, dispone que las sentencias se analizaran en sesión reservada con la presencia de los vocales, el secretario y el auditor de sala, sin nombrar al defensor de oficio.