SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1777/2004-R
Fecha: 16-Nov-2004
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, dentro del proceso penal militar que se le siguió al representado del recurrente Juan José Herrera Paz, por el delito de incumplimiento de cambio de destino (deserción), fue declarado rebelde por lo que se le nombró un defensor de oficio; dictada la Sentencia por el Tribunal Permanente de Justicia Militar fue condenado a un año de prisión y la baja definitiva del ejercito; en la audiencia pública de lectura de dicha Sentencia, el Defensor Oficial, del procesado que no ha sido recurrido, expresó que no haría uso del recurso de apelación, sin tomar en cuenta que en cumplimiento de la función que le encomendó la ley, le correspondía asumir amplia defensa material y objetiva del rebelde, presentando todos los recursos que le franquea la ley, por el contrario sin motivo ni fundamento alguno, renunció a un derecho que el art. 193 del CPPM le otorga a todo procesado, cuando su deber era interponerlo en virtud de dicha norma. De ese modo se vulneró el derecho a la defensa del recurrente y la garantía del debido proceso, ampliamente desarrollados en los fundamentos precedentes.
Consecuentemente, se evidencia la negligencia del defensor de oficio, quien con su actuar fuera de lo previsto por Ley, ha permitido que la sentencia condenatoria adquiera la calidad de cosa juzgada, sin que el representado del recurrente haya hecho uso del recurso de apelación, coartándole el derecho a ser oído y juzgado dentro de un debido proceso; situación que se ve agravada aun más, en razón de que en la audiencia pública de lectura de sentencia el vocal relator previno tanto al fiscal como al defensor de oficio que estaban facultados a interponerlo, de esa manera el representado del recurrente fue privado de su derecho a recurrir de un fallo, situación que ha sido reprochada en numerosas Sentencias Constitucionales entre las que se puede citar al efecto la SC 1490/2003-R, que señaló lo siguiente:
“(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica:
`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
Asimismo, cabe referir que el hecho de no haber sido recurrido el defensor de oficio, no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances protectivos del art. 18 Constitucional, puesto que, al encontrarse los defectos precedentemente analizados vinculados a la privación de libertad de la recurrente y al estar directamente en conexión con el hecho motivante del recurso, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo la regularización de procedimiento, al respecto se tiene entre otras la SC 760/2003-R, de 4 de junio.