SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1808/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
a)
La Jueza recurrida, en audiencia elevó el informe correspondiente, señalando lo que sigue: a) en el juzgado a su cargo, se tramita un proceso de asistencia familiar contra el representado del recurrente, el mismo que se radicó el 25 de noviembre de 1995; b) es falso que el memorial de fs. 6 vta., no lleve la firma de la actora, por cuanto, la lleva y simplemente escribió su nombre; en ese entendido, dio cumplimiento a los arts. 92.IV y 327 del del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que se admitió la demanda y se apersonó Guillermo Calancha Llanos, apoderado de la actora; c) una vez que la parte actora señaló que desconocía el domicilio del demandado, se procedió conforme al art. 124.III del CPC, a tomar el juramento de desconocimiento de domicilio, designándosele defensor de oficio, conforme señala el art. 124.IV del CPC; se notificó al demandado y no correspondía declarar rebelde al demandado conforme a procedimiento (sic.); d) al demandado nunca se le dejó en estado de indefensión, ya que fue ratificado su defensor de oficio como cursa a fs. 40; e) de acuerdo a procedimiento por Auto de ejecutoria, ninguna norma del procedimiento civil señala que se debe notificar personalmente al demandado, además en materia de asistencia familiar, no existe ejecutoria ya que el carácter es provisional y no causa estado, siendo siempre revisable; f) en ejecución de Sentencia, se practicaron las liquidaciones respectivas, cumpliendo todo el procedimiento legal, por lo que su autoridad no vulneró el debido proceso ni menos ninguna garantía constitucional; g) en ningún momento su autoridad se opuso a dar curso al mandamiento de libertad, ya que por los datos del proceso, cursan las copias con los respectivos sellos de la penitenciaría de San Pedro; sin embargo, el representado del recurrente además del monto por el cual se libró el primer mandamiento de apremio (Bs5.404.-), existen otros mandamientos por otras liquidaciones, de las cuales se tiene un monto total de Bs30.304.-, por concepto de asistencia familiar.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y al debido proceso, denunciando que han sido vulnerados puesto que dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue: a) la demanda interpuesta por Magna Calancha Quispe, no lleva su firma sino únicamente su nombre escrito, pero fue admitida por la Jueza recurrida, posteriormente se apersonó Guillermo Calancha Llanos con un poder notarial conferido por Magna Calancha de Llanos, nombre no coincidente con la demandante, situación que tampoco fue observada por la Jueza recurrida; b) ante el supuesto desconocimiento del domicilio de su representado, la Jueza recurrida dispuso se le notifique a través de la publicación de edictos; posteriormente, por Auto de 28 de febrero de 1996, sin declarar su rebeldía se le designó abogado de oficio y prosiguió la causa sin notificársele en forma personal con ningún actuado procesal; c) el 10 de septiembre de 1996, se dictó la Sentencia 093/96 en la cual no se hizo constar el apersonamiento con poder notarial de Guillermo Calancha Llanos al proceso, Sentencia que no fue notificada en forma personal, sino que por el contrario únicamente se notificó al abogado de oficio designado tal cual se desprende de la papeleta de notificaciones; d) por Auto de 4 de noviembre de 1996, se declaró ejecutoriada la Sentencia 093/96, misma que no fue notificada en forma personal al demandado; e) después, se fueron aprobando una serie de liquidaciones sin cumplir con la notificación personal de las mismas a su representado; asimismo, señala que se libraron varios mandamientos de apremio de los cuales nunca tuvo conocimiento el demandado; f) el 30 de marzo de 2004, su representado fue detenido, guardando detención hasta la fecha, es decir por más de seis meses; a cuya consecuencia, la Jueza recurrida libró mandamiento de libertad, pero no dio curso a que pueda hacerse efectivo el mismo, debido a que existen otros mandamientos de apremio contra su representado, expedidos por la misma autoridad, manteniéndole indebidamente detenido y procesado hasta la fecha. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.