SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1808/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
procedente
Por Resolución cursante de fs. 199 a 200 vta., se declaró procedente el recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación de 23 de octubre de 1996, correspondiendo a la Jueza recurrida ordenar se practique la personal al demandado, con la Sentencia 093/96, de 10 de septiembre, para que asuma su defensa; consiguientemente, se dejó sin efecto la ejecutoria de aquella Sentencia dispuesta por Auto de 4 de noviembre de 1996 y las subsecuentes liquidaciones que se practicaron, con los siguientes fundamentos: i) por Auto de 28 de febrero de 1996, la Jueza recurrida designó defensor de oficio a Felipe Jiménez Gálvez conforme al art. 124.IV del CPC y cuya obligación mínima y elemental en su labor profesional, debió haber sido el tratar de hacer llegar a conocimiento del demandado Quintín Llanos Chura, la existencia de esa demanda de asistencia familiar; sin embargo, notificado que fue el defensor de oficio el 6 de marzo de 1996, éste se apersonó y aceptó la designación, empero no cumplió con la actividad o activación para la que fue designado, ello se infiere de la tramitación del proceso en actas que correspondieron y dieron lugar a culminar en la Sentencia 093/96, de 10 de septiembre de 1996 y, que a su vez se practicó notificación a Quintín Llanos Chura el 23 de octubre de 1996, en el domicilio señalado que corresponde al apersonamiento del abogado Felipe Jiménez Gálvez en calle Yanacocha 448, segundo Piso Oficina 27 y, sin embargo, dicha notificación no se la practicó de manera personal a ese defensor de oficio; ii) la Sentencia 093/1996 que declara probada la demanda contra el obligado -representado por el ahora recurrente- sobre asistencia familiar, a favor de su esposa e hijos, debió ser notificada conforme al art. 137 inc. 4) del CPC, ya que esta decisión importa para el demandado, la imposición de una obligación de asistencia familiar y, que mínimamente el defensor de oficio debíó haber activado a través del medio de impugnación, lo que no ocurrió; iii) el 4 de noviembre de 1996, se declaró ejecutoriada la Sentencia 093/1996, procediéndose a la notificación del obligado el 6 de noviembre de 1996 en el domicilio descrito, por entender la del defensor de oficio, observando la misma conducta, que implica nuevamente incurrir, para el obligado demandado, en un nuevo estado de indefensión, aspecto que se reitera con las liquidaciones que emergen de aquella Sentencia y su ejecutoria que se va sucediendo por actuaciones de fs. 43 las aprobaciones que le han correspondido y que derivan en la orden de aprehensión y su ingreso en el recinto carcelario como refiere el certificado del responsable de la penitenciaría de San Pedro, ocurrido el 30 de marzo de 2004; iv) por lo expuesto, se han vulnerado los derechos al debido proceso, y a la defensa del recurrente, atentándose contra su derecho a la libertad a consecuencia de un indebido procesamiento asumido en su contra, cuyas derivaciones trascienden a la intervención de un abogado de oficio de nombre Felipe Jiménez Gálvez, quien no cumplió con su obligación como se tiene descrito de manera amplia al no haber asumido defensa por aquél y dio lugar a que sea privado de su libertad desde el 30 de marzo de 2004.