SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2004-R

Sucre,  30 de noviembre de 2004

Expediente:                  2004-09651-20-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 368/2004 de 9 de agosto, cursante a  fs. 32 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Clemente Hilari Mamani contra Jorge Chura Alanoca, Eleuterio Quisbert Quispe y Eduardo Choque, Presidente, Vicepresidente y Secretario General de la Junta de vecinos de “Villa Yunguyo”, alegando la restricción de su derecho de propiedad privada.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2004, cursante de fs. 16 a 17 vta., el recurrente asevera que es propietario de un lote de terreno de 1489 m2, que le fue transferido por el entonces Alcalde Municipal de El Alto, Miguel Aramayo Ezequiel; derecho propietario inscrito en derechos reales bajo la partida 011 43801, con folio real 2014010020106, no obstante de ello los recurridos alegando ser representantes de la Junta de Vecinos de “Villa Yunguyo”, sin acreditar derecho propietario presentaron memoriales ante el Alcalde y el Concejo Municipal de El Alto pidiendo la demolición del surtidor construido en dicho terreno, la revocatoria de la Resolución Administrativa de 1991 y la nulidad de la minuta de adjudicación de 29 de noviembre de 1991, alegando que el terreno pertenecía a la Alcaldía y que la adjudicación realizada en su favor fue ilegal.

Afirma que su derecho propietario es legal y lo ejerce ininterrumpidamente desde hace catorce años atrás sin que exista ninguna resolución administrativa ni judicial que desconozca el mismo, por el contrario, la Alcaldía dio curso a todos los trámites contando con inscripción catastral, aprobación de planos de construcción de la gasolinera y, si bien, la Resolución Municipal de 28 de julio de 1999 y la minuta de transferencia suscrita el 29 de noviembre de 1991, en su origen pueden resultar incompatibles con el texto constitucional vigente en ese entonces, debe tenerse en cuenta  que la  Ordenanza fue pronunciada en un periodo en que los gobiernos municipales no se hallaban constituidos, por lo que los alcaldes eran quienes las emitían, determinación que conforme al art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se presume constitucional mientras no sea declarada inconstitucional. De tal modo que los memoriales presentados por los recurridos constituyen una amenaza el libre ejercicio de su derecho propietario y vulnera su derecho a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica.

 

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Chura Alanoca, Eleuterio Quisbert Quispe y Eduardo Choque, Directivos de la Junta de vecinos “Villa Yunguyo”, solicitando sea declarado procedente, por ende, se ordene a los recurridos se abstengan de restringir, amenazar e interferir el libre ejercicio de su derecho propietario, sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 9 de agosto de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 25 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó su demanda, aclarando que la finalidad del recurso es que los demandados se abstengan de amenazar, restringir e interferir el libre ejercicio de su derecho propietario y su  libertad de trabajo con la amenaza de tomar físicamente la gasolinera, en tal virtud amplió su demanda acusando la vulneración de su derecho al trabajo. Hace constar que hace poco tiempo atrás tuvo conocimiento de los memoriales presentados por los recurrentes.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurrentes no se hicieron presentes en la audiencia habiendo concurrido sólo la abogada del corecurrido Jorge Chura Alanoca (sin poder), quien observó la competencia del Juez de amparo, pues según ella, el recurso en capitales de departamento sólo puede ser interpuesto ante las Cortes Superiores. Aclaró que mediante Resolución Administrativa Municipal 48/2004 de 20 de febrero, se abrogó la Resolución Administrativa 05/91 que dió origen a la escritura pública 1388/91 registrada en Derechos Reales, bajo la partida 01143801 y actual folio real 20140010020106 por contravenir el art. 68.II de la Ley de municipalidades (LM), 61 de la Ley orgánica de municipalidades, lo que no es de responsabilidad de la Junta Vecinal “Yunguyo” correspondiéndoles sólo acatar las determinaciones del Gobierno Municipal, en todo caso el recurrente debió interponer el recurso correspondiente contra dicha determinación.

I.2.3. Resolución

La Resolución 368/2004 de 9 de agosto de 2004, cursante a fs. 32 y vta., declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, a favor del Tesoro Judicial, con los siguientes fundamentos:

a)  Las pruebas literales evidencian el derecho propietario del recurrente y que la Junta de vecinos de Villa Yunguyo presentó una serie de memoriales ante el Gobierno Municipal de El Alto, oponiéndose al derecho propietario del recurrente, por lo que el Concejo Municipal instruyó la investigación de la legalidad o ilegalidad del derecho propietario, el que actualmente está en trámite.

b)  Los actos reclamados sobre los que no existe pronunciamiento en el Concejo Municipal no pueden ser dilucidados en la vía constitucional sino en las vías legales pertinentes.

c)  No se demostró que exista riesgo inminente o urgente que perjudique al actor y que justifique el otorgamiento de la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Por Acuerdo Jurisdiccional 197/04 de 29 de octubre de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999.  En consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

 

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.          Por escritura pública de 23 de diciembre de 1991, se acredita la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de Río Seco Yunguyo con una superficie de 1498 m2 efectuada por Miguel Aramayo Esquivel, en su condición de Alcalde Municipal de El Alto a favor de Clemente Hilari Mamani por la suma de Bs7.789.-, derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida 01143801 el 26 de diciembre del mismo año (fs. 2-4).

II.2. El 6 de febrero de 2003, los directivos de la Junta de vecinos de “Villa Yunguyo”, Río Seco, solicitaron al Concejo Municipal de El Alto  derogue  la Resolución Administrativa y la minuta de adjudicación de un bien municipal (fs. 10-12).

          

Mediante nota de 11 de marzo de 2003, la Junta Vecinal de “Villa Yunguyo”, solicitó al Sub Alcalde del Distrito, la demolición del surtidor Señor de Mayo, amenazando con tomar físicamente el surtidor si existía parcialización de las autoridades (fs.6).

           Por nota de 3 de abril de 2003, la Junta Vecinal solicitó al Presidente del Concejo Municipal de El Alto, la derogatoria de la Resolución Administrativa de asesoría jurídica, señalando que si no existía  respuesta, desalojarían “con hechos al surtidor” (sic.) (fs. 7) .

El 15 de agosto de 2003, nuevamente pidieron al Concejo Municipal de El Alto la  anulación de la Resolución Administrativa y la derogatoria de la minuta de adjudicación, comunicándole que la población de Villa Yunguyo Río Seco, resolvió adoptar medidas de hecho y de fuerza para recuperar el área de equipamiento de su zona (fs. 12).

II.3.   Por nota 061/2003 de 28 de agosto, el Presidente y el Secretario de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal de El Alto piden al Presidente del Concejo Municipal de El Alto remita al ejecutivo una petición de informe para que esa instancia efectué una investigación sobre supuesta transferencia anómala (fs. 8).

II.4.  La Ordenanza Municipal 138/2003 de 18 de diciembre, del Concejo Municipal de El Alto instruyó al Ejecutivo Municipal que por la Unidad Legal disponga la abrogación de la Resolución Administrativa Asesoría Jurídica HAMEA 05/91 que dio origen a la escritura pública 1388 con partida computarizada 01143801, por la cual el recurrente tiene registrado a su nombre una extensión superficial de 1498 m2, por contravenir el art. 86.II de la concordante con el art. 61 de la Ley orgánica de municipalidades; asimismo modificó el uso asignado al área “A” considerándose a partir la disposición como área de equipamiento sin uso específico. Instruyéndose al efecto a la Unidad de Bienes Inmuebles del Ejecutivo Municipal inicie las acciones legales tendientes a la restitución del derecho propietario a favor del Municipio alteño (fs. 23-24).

II.5. En obrados no existe orden emanada de autoridad municipal que disponga la paralización de obras de la entidad recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor denuncia la amenaza de su derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al trabajo, con el argumento de que los recurridos, a través de memoriales presentados al Concejo Municipal y al Alcalde de El Alto - La Paz,  amenazaron con la toma física de su gasolinera si la Alcaldía no procede a la demolición de la misma, la revocatoria de la Resolución Administrativa Municipal del año 1991 y la nulidad de la minuta de adjudicación de 29 de noviembre del mismo año en virtud de las que se perfeccionó su derecho propietario sobre el terreno de 1489 m2, transferido por el entonces Alcalde Municipal. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.         El recurso de amparo constitucional fue introducido en la Constitución de 1967, en el art. 19, como un recurso contra “…actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes”; texto constitucional que se ha mantenido invariable hasta el presente.

Conforme al precepto glosado, a través del amparo constitucional se protegen los derechos y garantías constitucionales, no solamente cuando éstos hubieran sido restringidos o suprimidos, sino también cuando exista la amenaza de su supresión o restricción.

Desde una interpretación contextualizada de los derechos fundamentales y principalmente del derecho a la seguridad, establecida en el art. 7 inc. a) de la CPE representa según la jurisprudencia de este Tribunal “uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción) (...)” (SC 287/1999-R, de 28 de octubre); se extrae que la garantía en análisis se activa cuando una acción idónea inminente y actual, pone en peligro concreto la vulneración a un derecho fundamental. En tal sentido, lo que la garantía protege no es cualquier amenaza, sino a aquéllas que revisten entidad suficiente o idoneidad para lesionar el derecho fundamental amenazado. Conforme a esto, no es suficiente que el actor tenga la percepción de la amenaza, sino que deben existir signos inequívocos que determinen la existencia de elementos objetivos que generen convicción en el juzgador de que el derecho o garantía sería vulnerado si es que no se otorga la tutela.

 

De acuerdo al contenido de la garantía en estudio, la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva.

En coherencia con lo anotado, la doctrina ha señalado que la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción, es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto.

III.2.   En el caso que se analiza, el recurrente acusa como presunto acto ilegal las amenazas de toma de su gasolinera vertidas por la Junta Vecinal recurrida, que están contenidas en los memoriales presentados al Sub Alcalde y Concejo Municipal de El Alto en marzo, abril y agosto del pasado año, de las que el recurrente asegura haber tenido conocimiento hace pocos meses atrás.

            Analizado el expediente resulta que efectivamente a través de memoriales presentados el 11 de marzo, 3 de abril de 2003 y 15 de agosto, al Sub Alcalde del Distrito 4 y al Concejo Municipal de El Alto, la Junta Vecinal “Villa Yunguyo” amenazó con la toma física del surtidor del recurrente (fs. 6, 7 y 12), sin embargo desde la última fecha hasta la interposición del recurso ha transcurrido casi un año; tiempo en el cual los recurridos no han realizado ningún acto que denote su intención de hacer efectiva su amenaza, hecho corroborado por el mismo actor pues éste en la audiencia del recurso confesó haber tenido conocimiento de los memoriales hace poco tiempo atrás cuando realizaba un trámite en la Alcaldía.

            En consecuencia, el actor no se enfrenta a una amenaza inminente, cierta ni actual vulneratoria de sus derechos, por cuanto, por un lado, no existe la convicción de que los derechos alegados como vulnerados serán lesionados si no se otorga la tutela; toda vez que durante más de once meses, los recurridos no realizaron ninguna acción tendiente a materializar la toma física del surtidor; por otro, el actor no ha acreditado que la amenaza de los recurridos esté pronta a realizarse y, por lo mismo no hay certeza fundada de agravio de su derecho a la propiedad privada; aspectos que determinan la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional.

Por consiguiente, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

 

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR  con otros fundamentos la Resolución 368/2004 cursante a fs. 32 y vta., pronunciada el 9 de agosto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, La Paz.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2004-R, viene de la pág. 6

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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