SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2004
Fecha: 16-Dic-2004
5)
Con relación al procedimiento que debe efectuarse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el mismo se encuentra previsto en las normas de los arts. 241 al 249 del CPC, efectuándose una diferenciación respecto al trámite, si se trata de la apelación de una sentencia o de un auto interlocutorio simple o definitivo. En consecuencia, la norma contenida en el art. 245 del CPC, se refiere al trámite de las apelaciones en efecto devolutivo, a los autos interlocutorios simples y definitivos, estableciendo que, cuando se recibe el testimonio inmediatamente se debe decretar su radicatoria, conforme establece la norma prevista por el art. 231 del CPC y sin más tramite debe resolverse el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones; naturalmente, dentro de los primeros tres días las partes podrán formular las recusaciones que estimen pertinentes y hasta antes de emitirse resolución podrán presentar los alegatos que consideren necesarios.
Por su parte, la norma prevista por el art. 248 del CPC, prevé el trámite de los recursos de apelación en efecto devolutivo referido a las sentencias en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos que se tramitarán en la forma prevista para las apelaciones en efecto suspensivo, cuyo trámite se encuentra previsto en las normas de los arts. 227 al 240 del CPC.
Corresponde también referirse a la pérdida de competencia y los casos en los que ésta se ejecuta, la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto en la SC 24/2002, de 13 de marzo -entre otras- que: “la pérdida de competencia se encuentra regulada en las previsiones contenidas en los arts. 206, 207, 208, 209 y 211 del Código de procedimiento civil, que señalan que los jueces y vocales que no pudieren pronunciar sentencia dentro del plazo legal, deberán poner el hecho a conocimiento de la Corte Superior o de su Sala respectiva, para que se señale un plazo complementario de equidad en la sentencia que deberá ser dictada; caso contrario, si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo procedimiento civil.
IV.5. Que las autoridades judiciales, deben pronunciar sus resoluciones (sean éstas providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y autos de casación), dentro de los plazos que por regla general, se encuentran fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III, artículos 202, 203 y 204 del Código de procedimiento civil, normas que además señalan el momento a partir del cual se computarán los plazos. Que, sin embargo, existen resoluciones cuyo plazo y cómputo es particular y que se establecen en algunas disposiciones especiales, como la resolución de las apelaciones en el efecto devolutivo, regulada en el art. 245 del mencionado procedimiento civil.
IV.6. Que en todos los casos en los que un Juez o Tribunal no pronunciare sus resoluciones dentro de término legal incurre en retardación de justicia, en tales casos el Consejo de la Judicatura, previo proceso, impondrá las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, como establecen los arts. 205 del Código de procedimiento civil, 249 de la Ley de organización judicial, 39-4, 40-7 y 42-56 de la Ley del Consejo de la Judicatura.
IV.7. Que en aquellos casos en los que un Juez o Tribunal no resolviere el fondo de la demanda y de la excepción, a través de la pronunciación de la correspondiente resolución, sea ésta auto interlocutorio definitivo, sentencia, auto de vista y auto de casación, además de imponérsele las sanciones administrativas correspondientes, se sanciona su actuación con pérdida de competencia, como establecen los arts. 9, 206, 207, 208, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.”
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 5)
- III.3
- dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista;