SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2004
Fecha: 16-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de ejecución coactiva civil iniciado por el Banco Ganadero S.A. contra Toshiaki Kamiya Itokazu y María Gina Pedraza de Kamiya, dictada la sentencia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dispuso el señalamiento de remate de los inmuebles hipotecados, audiencia de remate que fue suspendida por el mismo Juez por providencia de 29 de marzo de 2004, al haberse presentado una tercería de dominio excluyente que fue confirmada por providencia de 31 de marzo disponiéndose se deje sin efecto las actas de remate, sin embargo, el demandante presentó reiteradamente memoriales y finalmente el Juez del proceso dictó Auto reponiendo y dejando sin efecto la ultima parte del proveído de 29 de marzo, disponiendo y resolviendo además, la adjudicación del inmueble a favor del Banco acreedor, ante lo cual se planteó explicación, aclaración y complementación que fue desestimada por el Juez del proceso.
Señala que su representado planteó recurso de apelación contra la citada resolución, apelación que fue concedida en el efecto devolutivo y que radicada ante la Sala Civil Segunda el 3 de julio de 2004, se sorteó la causa el 23 de agosto, dictándose el Auto de Vista 445 el 6 de septiembre de 2004 mediante la cual se confirmó los Autos apelados de 26 de abril y 5 de mayo de 2004; el 13 de septiembre de 2004 mediante notificación cedularia dejada en el domicilio procesal de su representado, éste tomó conocimiento del Auto de Vista 445, pronunciado por los vocales recurridos, resolución que fue dictada fuera del término previsto por ley, sin jurisdicción ni competencia, es decir, que luego de haber transcurrido más de trece días de la fecha de sorteado el proceso de apelación, los vocales dictaron el Auto 445, cuando ya habían perdido competencia por haber dejado vencer el término de los seis días para resolver como dispone la norma prevista por el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que el Auto referido es nulo de pleno derecho, por imperio de la norma consagrada en el art. 31 de la Constitución Política del estado (CPE)
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 5)
- III.3
- dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista;