SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1874/2004-R
Fecha: 07-Dic-2004
a)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil-Comercial co-recurrida, no obstante su investidura jurisdiccional “tomó para sí y por sí la atribución de detener y conducir a su representada a las oficinas policiales” (sic.) sin que exista flagrancia; b) se tomó la declaración informativa policial de su representada sin haberle comunicado sus derechos constitucionales y su derecho a guardar silencio, contrariamente se la conminó a declararse culpable y a confesar su delito.
Olga Beatriz Marlen Justiniano Vaca, co-demandada, en su informe cursante a fs. 25 sostuvo lo siguiente: a) presentó su denuncia ante la PTJ como víctima del delito de hurto cometido por la representada del actor, quien abusando de su confianza se apropió de $US3.000.- de su propiedad cuando se encontraba trabajando como niñera en su domicilio; b) la representada ya confesó su delito el día que le tomaron su declaración en la PTJ e inclusive condujo al Fiscal adscrito al caso y a los investigadores al lugar donde tenía escondido $us1.200.- de los $US3.000.- que hurtó; c) Nancy Cabrita Gonzáles es imputable ante la Ley, ya que tiene más de los 16 años establecidos en el art. 5 del Código penal (CP), cual consta en su certificado de nacimiento.
El Fiscal adscrito a la PTJ, co-demandado, en su informe que corre a fs. 26 adujo lo que sigue: a) el 14 de septiembre de 2004 Beatríz Marlen Justiniano Vaca sentó denuncia en la PTJ contra Nancy Cabrita Gonzáles por la presunta comisión del delito de hurto, alegando que la denunciada en su condición de empleada doméstica el 13 de dicho mes y año entre las 17:00 y 18:00 ingresó al dormitorio de la denunciante para sustraer $US3.000.-, por lo que la condujo personalmente en calidad de aprehendida a las dependencias de la PTJ a tenor de lo previsto por el art. 229 del CPP, de manera que no existe detención indebida; b) su autoridad requirió el inicio de las investigaciones y la entrevista psicológica de la imputada, empero la Psicóloga de turno de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia informó que de conformidad al Código del niño, niña y adolescencia, sólo se realizaba entrevistas a menores de 16 años; c) se recibió la declaración de la imputada en presencia de su abogado, manifestando que efectivamente participó del hecho, pero la que sacó el dinero fue la otra empleada doméstica, quien le entregó la suma de $US1.300.- que posteriormente fue devuelta a la víctima; d) su autoridad puso a la representada a disposición del Juez de control jurisdiccional para que resuelva su situación jurídica conforme al art. 228 del CPP, y no dispuso su libertad porque ya se encontraba aprehendida; e) el art. 389 del CPP señala que cuando una persona mayor de 16 años y menor de 18 sea imputada por la comisión de un delito, en la investigación y en su juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de procedimiento penal; f) la imputada mediante memorial de 17 de septiembre pasado solicitó acogerse a un procedimiento abreviado, por lo que no corresponde el reclamo que efectúa en el presente recurso.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal co-recurrido en audiencia señaló lo siguiente: a) en el momento de cometer el hecho delictivo la imputada tenía 16 años y ocho meses de edad pudiendo ser sujeto de sanción penal; b) la detención de la imputada se encuentra dentro de los márgenes establecidos en el art. 239 numerales 2) y 3) del CPP; c) no fue de su conocimiento la aprehensión de la representada del actor; d) su autoridad no cometió acto ilegal alguno. Por todo lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso.
En este recurso el actor arguye que: a) el 14 de septiembre pasado fue aprehendida su representada Nancy Cabrita Gonzáles por el supuesto delito de hurto sin que exista flagrancia, siendo detenida en la PTJ pese a ser menor de edad, para luego trasladarla a la cárcel de Palmasola, sin comunicar a sus padres o familiares ni permitir la intervención del Juez del Menor contraviniendo el Código del niño niña y adolescente; b) el 15 de septiembre fue sometida a una audiencia de medida cautelar asignándosele un abogado defensor con quien no pudo comunicarse ni ser asesorada adecuadamente, menos se aplicó el art. 233 inc. 1) del CNNA que establece que la detención preventiva de menores adolescentes, sólo procede cuando el delito que se imputa es superior a cinco años y el delito de hurto que se le acusa tiene una pena de reclusión máxima que no excede los tres años; c) el Auto 194/2004 del Juez Primero de Instrucción en lo Penal co-demandado por el que dispone la detención preventiva de su representada es confuso e inconsistente porque desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que no se lo fundamentó debidamente, cual exigen los arts. 221 y 124 del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal.
- la falta de intervención será causal de nulidad
- III.2.
- autoridades públicas