SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2004, cursante de fs. 1 a 4, el recurrente asevera que el 23 de septiembre de 1996, Mirtha Beatriz Rojas, interpuso demanda de divorcio contra su representado, siendo admitida por providencia de 27 de septiembre del mismo año, que ordenó su citación mediante orden instruida en la ciudad de Cochabamba en mérito al pedido de la parte demandante que no especificó ninguna dirección. El 8 de octubre de 1996 el exhorto fue librado y sorteado en el Juzgado Segundo de Partido de Cochabamba, cuyo titular ordenó su cumplimiento, diligencia que se efectuó el 13 de noviembre de 1996 en la que supuestamente se citó a su representado personalmente en secretaría del juzgado y que rehusó firmar, figurando la firma de Grover Barrientos Fuentes pero sin enunciar la presencia de un testigo, notificación que nunca existió pues jamás tuvo conocimiento de la demanda y no fue citado.

El exhorto y la diligencia de citación fueron devueltos un mes y medio después, indicando la demandante que pese a su citación su representado no contestó la demanda, razón por la cual por Auto de 13 de enero de 1997, el Juez Segundo de Partido de Familia, declaró su rebeldía disponiendo la prosecución del trámite conforme el art. 68 del Código de procedimiento civil (CPC) sin procederse a su notificación por cédula en su domicilio.

EL 12 de febrero de 1997, la demandante solicitó la notificación con el Auto de rebeldía, por lo que el 28 de febrero de 1997 se ordenó la emisión de exhorto para ese propósito, sin embargo fue devuelto sin ninguna representación, haciendo constar la demandante que desconocía el domicilio de su representado, impetrando que la notificación se efectúe por edictos, petición que fue deferida por la Jueza de Partido Primera de Familia, sin percatarse que dicha formalidad no correspondía por imperio del art. 68 del CPC, pues si el desconocimiento de su domicilio era desde antes de la demanda, debió citárselo con ella por edicto, caso en el cual correspondía la designación de un abogado de oficio, sin embargo la demandante logró la notificación mediante edicto evitando esa designación y dando por cierta la citación personal como si se hubiera  practicado en su domicilio lo que no fue evidente. De otra parte, tampoco se designó a un defensor de oficio después de la publicación del edicto conforme el art. 124 del CPC.

Vencido el término de prueba se pasó la causa a vista fiscal y el 16 de diciembre de 1997 el Ministerio Público emitió el respectivo dictamen solicitando se adjunte recién el certificado de nacimiento del beneficiario Edwin Mauricio Pardo Rojas, documento que fue presentado el 5 de enero de 1998, no obstante que el 31 de mayo de 1997 ya se fijó la asistencia familiar en forma provisional.

De otra parte pese a que no se cumplió con el emplazamiento para el reconocimiento de firmas de un convenio transaccional, la jueza Rosa Roca de Callaú, dictó la Sentencia de 9 de abril de 1998 declarando probada la demanda y disuelto el vínculo matrimonial aprobando accesoriamente dicho convenio, obligando a su representado a pasar la suma de Bs500.- de asistencia familiar, Resolución con la que fue notificado mediante edictos. El 19 de agosto de 2003, la demandante solicitó la liquidación de asistencia familiar desde la suscripción del convenio que alcanzó a la suma de Bs39.949,99.-, razón por la cual por decreto de 30 de agosto de 2003, la Jueza recurrida le conminó a pagar en tercer día bajo prevenciones de ley. La demandante solicitó comisión instruida para la notificación con la liquidación a su representado, señalando como domicilio la calle Cornelio Saavedra y Campero de Cochabamba, la misma que fue expedida el 30 de octubre de 2003 en cuyo mérito se elaboró una diligencia falsa y nula, por no constar el lugar o dirección donde se hubiere practicado la diligencia y porque su representado no la firmó, además que la misma supuestamente fue realizada el 6 de noviembre de 2003, cuando en el sello de la Central de Registros y Notificaciones figura el 27 de  noviembre de 2002, además de no existir nota de ingreso y egreso de la Corte Superior de Cochabamba para darse cumplimiento a la comisión instruida.

Pese a las irregularidades descritas, por decreto de 19 de noviembre de 2003 y a solicitud de parte, la Jueza recurrida libró mandamiento de apremio contra su representado por la supuesta falta de pago de asistencia familiar mediante comisión instruida, razón por la cual se encuentra ilegal e indebidamente perseguido.

Agrega que la demandante esperó siete años para solicitar pensiones, sin tener en cuenta que la asistencia familiar es de pago y cobro oportuno e inmediato,  caso contrario existe la certeza que la parte beneficiaria no la necesita, sea porque el obligado estuvo cumpliendo -como la demandante reconoció en un escrito- o porque incurrió en una causal de cesación, consiguientemente el juzgador debe exigir y asegurarse que el obligado sea debidamente notificado en forma personal y en su domicilio conocido para darle la oportunidad de presentar sus descargos, impugne u observe la liquidación y asuma defensa.

Por último, reitera que su representado no fue citado con la demanda y menos fue asistido por un defensor oficial cuya designación no se agota con la mera formalidad legal, sin embargo fue condenado al pago de una asistencia  familiar impuesta sin la observancia de las previsiones legales, sin que haya sido oído y juzgado en proceso legal, circunstancia que debió ser advertida por la autoridad judicial recurrida antes de librar el mandamiento de apremio,  razones por las cuales interpone el presente recurso.