SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

III.2.

III.2.   Siguiendo la línea de razonamiento referida precedentemente, con relación al procesamiento ilegal o indebido, como causal de procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en la SC 1034/2000-R, de 7 de noviembre, ha establecido la línea jurisprudencial siguiente: “(…) se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus”. Esta línea jurisprudencial tiene su fundamento en la propia naturaleza jurídica del hábeas corpus, cuya finalidad es la protección inmediata del derecho a la libertad física en los casos en los que sea restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, por lo que se entiende que si el procesamiento indebido no se constituye en la causa directa e inmediata de la restricción del derecho tutelado por este recurso, no puede disponerse la corrección de los errores procesales por esta vía tutelar.

La línea jurisprudencial glosada precedentemente corresponde ser aplicada en la problemática planteada, puesto que la vulneración al debido proceso y la defensa, según la denuncia formulada por el recurrente, se habría originado en la falta de citación con la demanda de asistencia familiar a su representado, en su incorrecta notificación con la Resolución de rebeldía que le impidió contar con un defensor de oficio, en la fijación de asistencia familiar provisional pese a la falta de presentación del certificado de nacimiento de uno de los beneficiarios y en la homologación de un acuerdo transaccional que no fue reconocido;  extremos que no se constituyen en la causa directa e inmediata para la eventual restricción del derecho a la libertad física del representado del actor.

Es decir, el recurrente pretende que este Tribunal ordene se deje sin efecto todo lo actuado dentro de un proceso familiar y, en consecuencia, el mandamiento de apremio expedido contra su representado, porque se habría incurrido en las omisiones y actos descritos precedentemente, lo que supuestamente constituiría una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, los mismos no son  causa directa e inmediata del apremio que se denuncia como indebido, pues la orden restrictiva del derecho a la libertad física tiene su origen en el incumplimiento de parte del representado del actor en el pago de asistencia familiar devengada; siendo menester precisar que los actos y omisiones denunciadas, al tener vinculación con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso debieron impugnarse oportunamente por medio de los recursos ordinarios ante la autoridad que tramitó el proceso familiar; y en su caso, si consideraba que no se había reparado la vulneración denunciada podía haber acudido a esta jurisdicción a través del recurso de amparo dentro del plazo prudencial establecido en observancia del principio de inmediatez.