SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

a)

Luis Calderón Curo y Jhon Ordoñéz Vaca, en sus calidades de Gerente General y Sub Gerente de la Empresa Swissport GBH Cotecna Bolivia S.A., respectivamente, a través de su abogado y apoderado presentaron el informe escrito que corre de fs. 293 a 297, donde manifiestan  lo siguiente: a) la empresa  Swissport GBH Cotecna Bolivia S.A., es concesionaria de los recintos aduaneros, en cuyo mérito presta servicios de administración sobre varios recintos en el territorio nacional, uno de ellos el recinto de la Aduana Interior La Paz y conforme a normas legales se constituyen en depositarios de la mercadería incautada y los medios y unidades de transporte.  De este modo la mercadería incautada en el operativo denominado “Tres Ases”  ingresó al recinto aduanero con acta de entrega de 17 de junio de 2003; b) el Código Tributario Boliviano en su disposición especial tercera se refiere a la regularización de adeudos tributarios, disposición reglamentada por el DS 27149; dentro de ese marco legal la Aduana Nacional a través de su Directorio con la facultad normativa que le otorga la Ley para implementar la aplicación de este programa dictó un procedimiento operativo signado como GNNGC 07-05-01 disposición complementada y aclarada por la instrucción impartida GNNGC-DNPNC-F-151/03 que fija un procedimiento para los operadores de este programa cuya actuación principal corresponde a la Administración Aduanera, limitando su intervención a la devolución de mercancía, no siendo facultad de su empresa calificar a una persona de imputado. Todo el trámite previo a la entrega de la mercancía es realizado por la Aduana que va desde el llenado de la declaración jurada, identificación de los imputados y demás formalidades, una vez que el mismo concluya con la emisión del DUI y el pago de tributos, la Administración Aduanera les remite una carpeta con la instrucción de orden de salida y entrega de la mercancía; c) en el caso concreto la Administración Aduanera les remitió la carpeta del trámite administrativo 461/04, con la instructiva contenida en el oficio GRLGR/LAPLI/01315/04 disponiendo la entrega de la mercancía amparada en el parte de recepción 201 2004 57365 y el camión Volvo con placa de circulación 1088-KZF, regularizados con el DUI C-8033 ordenándoles emitir el correspondiente pase de salida; asimismo les hacen conocer que los que se sometieron a este programa fueron los ciudadanos Juan Julio Choque Apaza, Cecilio Juan Poma Mendoza, David Edwin Apaza Mamani, Rolando Loza Aduviri, Justo Joel Villegas Quenta y Garry Felix Aruni Jiménez, instructiva a la que debían dar cumplimiento; d) los recurrentes aduciendo que se acogieron al Programa de nacionalización se presentaron en sus oficinas reclamando la devolución de mercancías, por lo que obrando con objetividad remitieron a la Administración de Aduanas una nota solicitando instrucciones para proceder a la entrega de la misma, en respuesta de la cual la Administración les señaló que Edwin Apaza Mamani figuraba en el DUI 8033 como propietario del vehículo por lo que se le debía entregar el mismo. Con referencia a los recurrentes señaló que éstos llenaron las declaraciones juradas porque figuraban como sindicados pero no estaban imputados, aclarando además que no era atribución de la jefatura legal pronunciarse sobre la entrega parcial o no de la mercancía y los remite al Código Tributario Boliviano y al DS 27149, en cuyo mérito su obligación era dar cumplimiento a la instrucción impartida y proceder a la entrega de la mercadería a los propietarios que se acogieron al Programa Transitorio y así lo hicieron; e) siendo su actuación limitada no cuentan con facultad de interpretación de las normas, revisión de trámites ni pueden calificar si una persona es imputado o no, menos determinar si es propietaria de la mercancía, siendo ello facultad privativa de la Administración Aduanera, instancia a la que le corresponde determinar si los imputados propietarios de la mercancía pueden o no acogerse al programa; f) no les compete realizar notificaciones sino a la Administración Aduanera además que el parte de recepción se genera en el sistema informático en base a la información proporcionada por la Aduana; g) existe falta de legitimación de la recurrente para solicitar la devolución de la mercancía porque no cumple con la exigencia del art. 29 del DS 27149 puesto que no figura como imputada dentro del proceso penal del cual ha emergido el trámite. Se debe resaltar que a solicitud de la Aduana Nacional de extinción de la acción penal y devolución de mercancías los imputados se acogieron al programa de regularización de adeudos tributarios, en cuyo mérito el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto pronunció el Auto de 21 de abril de 2004 declarando la extinción de la acción penal contra éstos y ordenó la cesación de toda medida cautelar, real o personal dispuesta disponiendo la devolución de la mercancía incautada.