SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1986/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
improcedente
a) Si bien es evidente que existe jurisprudencia constitucional que señala que la notificación debe ser personal o efectuada en el domicilio procesal, de conformidad al art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe respetarse el orden jerárquico establecido por dicha norma, por lo que los jueces y tribunales al dictar las resoluciones deberán aplicar primero la Constitución, los códigos, las leyes y finalmente las Sentencias constitucionales; en cuyo mérito el art. 1 de la LOJ es de preferente aplicación respecto a éstas, que establece una responsabilidad personal de magistrados, jueces y funcionarios judiciales subalternos por los daños que causaren a las partes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables.
b) La Ley de Organización Judicial establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales como de los funcionaros de la administración de justicia, siendo de obligación y responsabilidad propia de los oficiales de diligencias la realización de las notificaciones, labor que no corresponde a los jueces ni vocales, puesto que éstos tienen otras atribuciones.
e) Las autoridades recurridas al haber dictado el Auto de Vista de 8 de mayo de 2004, el auto de ejecutoria y ordenado la devolución del proceso al Juzgado de origen no han dispuesto la detención del demandado, pues fue el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador quien libró el mandamiento de condena.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia
- la Resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente
- que impone a los Juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación
- Fragmento 12
- el actor fue notificado en tablero y no de forma personal o en su caso mediante cédula en su domicilio procesal, omisión con la cual se le impidió utilizar los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso al haber los vocales recurridos, declarado el Auto de vista sin disponer que corrija la notificación inválida
- III.2.
- sino por la falta de verificación en el cumplimiento de determinadas formalidades que se hallan estrechamente vinculadas a derechos procesales que son de inexcusable observancia y aplicación por estar previstos y reconocidos expresamente en la Constitución
- 3° ANULAR