SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1986/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1986/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

improcedente

a)  Si bien es evidente que existe jurisprudencia constitucional que señala que la notificación debe ser personal o efectuada en el domicilio procesal, de conformidad al art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe respetarse el orden jerárquico establecido por dicha norma, por lo que los jueces y tribunales al dictar las resoluciones deberán aplicar primero la Constitución, los códigos, las leyes y finalmente las Sentencias constitucionales; en cuyo mérito el art. 1 de la LOJ es de preferente aplicación respecto a éstas, que establece una responsabilidad personal de magistrados, jueces y funcionarios judiciales subalternos por los daños que causaren a las partes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables.

b)  La Ley de Organización Judicial establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales como de los funcionaros de la administración de justicia, siendo de obligación y responsabilidad propia de los oficiales de diligencias la realización de las notificaciones, labor que no corresponde a los jueces ni  vocales, puesto que éstos tienen otras atribuciones.

e)   Las autoridades recurridas al haber dictado el Auto de Vista de 8 de mayo de 2004, el auto de ejecutoria y ordenado la devolución del proceso al Juzgado de origen no han dispuesto la detención del demandado, pues fue el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador quien libró el mandamiento de condena.