SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2004-R
Fecha: 02-Feb-2004
1)
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió aclarando que: 1) el Juez cautelar es Juez de Garantías y preserva derechos constitucionales y, si existe un recurso de hábeas corpus debidamente notificado a la autoridad, con anuncio de amparo, todo lo actuado por él es nulo, lo que está corroborado por la resolución de hábeas corpus resuelta el día de ayer (8 de diciembre de 2003), 2) lastimosamente y ante el pedido de suspensión de la audiencia, ésta no ha sido posible, pese a que se le entregó la notificación, solicitando la primacía de la Constitución y, se declare incompetente, ya que pretendía abrir competencia por vías diferentes al procedimiento y vulnerar las garantías constitucionales, amenazando a los abogados de la defensa con hacerlos procesar, como también al nombrar abogado defensor cuando los abogados defensores estaban en la puerta.
El recurrido, por escrito (fs. 18 a 20) informó que 1) en cumplimiento de lo establecido por el art. 226 CPP, el imputado Mario Jhonny Solares Sandoval fue puesto a disposición de su autoridad a objeto de resolverse su situación jurídico-procesal, por lo que en audiencia se le imputaron los delitos de estafa, falsedad material, uso de instrumento falsificado, en base a la suscripción de un contrato de servicios de nacionalización de un vehículo, entre el recurrente y Adalid Santiago Mancilla por la suma de $US1.300.-, siendo su obligación entregar una placa de rodante, póliza de importación y RUA (Registro Único del Automotor) que resultaron falsos, 2) que en fecha posterior, recibió dineros de Cornelio Martínez Rodríguez, María Lourdes Aramayo Aramayo para que realice trámites similares al del anterior, los que no llegó a cumplir ni devolvió el dinero recibido, con lo que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor de los tipos imputados, además de concurrir la agravante del art. 346 bis del Código penal (CP), a lo que se adhirió el abogado de la parte civil, 3) el abogado del imputado indicó que la imputación del Ministerio Público fue realizada sin observar la garantía constitucional de la libertad, sin señalarse audiencia de declaración informativa policial, pese a tener señalado domicilio procesal, demostrando ese hecho el sometimiento a la investigación y que los actos irregulares del fiscal son irreparables, concluyendo que en caso de no ser escuchado interpondrá recurso de hábeas corpus y amparo constitucional, haciendo notar que de continuarse con la audiencia sería condescender con los actos irregulares del Fiscal e investigador, por lo que la abandonaron, para después de un cuarto intermedio y designarse abogado defensor de oficio a Edwin Campos Ugarte, rechazado por el imputado que indicó que tenía dos abogados y que no se defendería personalmente, 4) antes de presentarse el recurso de hábeas corpus en contra del Fiscal, este presentó la imputación formal, aunque el mismo día, 5) la competencia del Juzgado de Instrucción se abre con la notificación de la imputación al imputado, 6) por los delitos imputados, correspondería aplicar una pena de entre tres a diez años de reclusión y de cien a quinientos días multa, lo que hace presumir que el imputado no se someterá a la investigación (sic) 7) concurriendo los requisitos establecidos en el art. 233 CPP y, estando en plena etapa investigativa, se hace necesaria la aplicación de medidas restrictivas personales, pues pese a las varias oportunidades en que fue citado ante el Fiscal, no asistió, lo que hace presumir que no se someterá al proceso y se dará a la fuga, 8) las medidas cautelares no son definitivas, de conformidad al art. 250 CPP, las mismas pueden ser revisadas, aún de oficio, pudiendo revocarlas o modificarlas; 9) aclara en audiencia que, en la ciudad de El Alto, el sistema IANUS aún no se encuentra en funcionamiento y que los sorteos son por turnos y de acuerdo al número que corresponde.