SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2004-R
Fecha: 02-Feb-2004
III.3
III.3 Por previsión expresa del art. 226 del citado CPP, la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de 24 horas, a objeto de que dentro del mismo plazo se resuelva su situación jurídica, aplicando alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decretando su libertad por falta de indicios, norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio. Que en el caso que se examina, la imputación formal y la solicitud de aplicación de medida cautelar, fue presentada por el Fiscal, en fecha 5 de diciembre ante la autoridad judicial, quien en cumplimiento de esta disposición legal, señaló audiencia publica para considerar la aplicación de la medida cautelar de detención solicitada, para el día siguiente a horas 10:00, audiencia que no puede ser suspendida, por tratarse de una actuación procesal importante, al estar directamente vinculada al derecho fundamental de la libertad física o de locomoción de la persona sindicada de presunta comisión de delitos y lo que es más, la interposición de un recurso de hábeas corpus por parte de ésta contra el fiscal y el funcionario policial asignados al caso, o el anuncio de este recurso contra la autoridad judicial, no pueden dar lugar a la suspensión de audiencia o que el juez deje de dictar las resoluciones que correspondan, conforme pretendía el abogado del recurrente, en razón de que la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida ni puede estar supeditada a la jurisdicción constitucional, conforme ha establecido este Tribunal en su amplia y uniforme jurisprudencia. SSCC 1206/2003. “…, con relación a la supuesta ilegalidad en la que la misma autoridad judicial, hubiese incurrido al no dar curso a la solicitud de suspensión de audiencia por haberse presentado el recurso de hábeas corpus que hoy se resuelve, al contrario de lo que afirma (el) la recurrente, la citada autoridad actuó conforme a ley, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”, SC 1206/2003-R, de 25 de agosto. Por otra parte, si bien el Juez Sexto de Instrucción fue quien dictó la providencia de señalamiento de audiencia, empero al pie de su sello hace constar que lo hace en suplencia de su similar quinto, cuyo titular como responsable del control jurisdiccional de la investigación fue el que definió la situación jurídica, actos procesales que de ninguna manera lesionan el derecho al debido proceso del recurrente.