SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0145/2004-R

Sucre, 4 de febrero de 2004

Expediente:  2003-07987-16-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Walter Raña Arana   

En  revisión  la  Resolución de 21 de noviembre de 2003 cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kurt Ludwing Hugo Guardia Von Borries y Vivian Ossio de Claver, Gerentes Regionales de Futuro de Bolivia S.A., y BBVA Previsión S.A., respectivamente,  contra Marlene Pino de Terán y Fernando Vargas Soria, Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y Director Distrital del Consejo de la Judicatura, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos  de petición, seguridad jurídica y seguridad social, consagrados en el art. 7 incs. a), h) y k)  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 30 de octubre de 2003, cursante de fs. 41 a 45, los recurrentes sostienen  que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., presentó en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, dos demandas ejecutivas sociales que fueron rechazadas por el auxiliar, argumentando, en el informe escrito presentado ante los vocales de dicha Sala, que el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, Fernando Vargas Soria, instruyó el cumplimiento a la Resolución del H. Senado Nacional  059/01-02 de 24 de enero de 2002, que establece que en las demandas ejecutivas debe abonarse la suma del cuatro por mil sobre el valor respectivo, pretendiendo la aplicación de un Arancel Judicial caducado, toda vez que la Resolución del Senado homologó el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial sólo para la gestión 2001, cuyo art. 2 inc. 3) no contempla a los procesos ejecutivos sociales y sólo se refiere a las demandas ordinarias, ejecutivas y coactivas.

Señala que los procesos ejecutivos persiguen el cobro de un crédito o el cumplimiento de una obligación, determinados en un título ejecutivo que sirve de base a la ejecución y se tramita ante los jueces en lo civil, de acuerdo a la cuantía, en tanto que los procesos ejecutivos sociales, persiguen el cobro de cotizaciones, cotizaciones adicionales, depósitos voluntarios de beneficios sociales, primas y comisiones más los intereses que no hubiesen sido pagados por el empleador a la AFP, sobre la base de una nota de débito autogenerada por las mismas AFPs, y se tramitan ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, por lo que se concluye que un proceso ejecutivo no es igual a un proceso ejecutivo social, y que las Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme al art. 1 de la Ley de Pensiones (LP), al perseguir mediante los procesos ejecutivos sociales el cumplimiento de los traspasos de los aportes de los trabajadores retenidos por sus empleadores, para la acreditación en sus cuentas individuales y la consiguiente cobertura de los beneficios del seguro social a largo plazo, se encuentran dentro de los alcances del art. 5 del Código procesal del trabajo (CPT), que dispone que la administración de justicia en materia de trabajo y seguridad social es un servicio público de carácter gratuito, y por lo tanto están exentas de pago de valores y tasas.

Finalmente, aclaró que las Notas de Débito, que son la base de las demandas ejecutivas sociales, son el resultado de un monto presunto que se calcula de acuerdo a lo previsto en el art. 49 LP, las Resoluciones Administrativas SPVS-IP Nº 11/98 de 28 de diciembre de 1998 y SPVS-P 259 de 23 de junio de 2000 y la Circular SPVS-DC 104/2000 de 18 de septiembre, estableciendo esta última que las AFPs podrán asumir que el monto de la mora presunta equivale al mayor valor que haya cancelado históricamente ese empleador con independencia de la fecha en que lo haya hecho.  En consecuencia, en la generalidad de los casos, los montos demandados difieren en grandes cantidades de los montos reales adeudados, debido a bajas en la relación de dependencia laboral que no fueron notificadas a las AFPs, o a que las empresas cerraron, por lo que al exigir ilegalmente el pago de cuatro por mil de las cuantías demandadas, se estaría cobrando sobre una base incierta, perjudicando a las AFPs, toda vez que no hay modo que el Tesoro judicial pueda devolver el porcentaje cobrado en exceso.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos  de petición, seguridad jurídica y seguridad social, consagrados en el art 7 incs. a), h) y k) CPE.

1.1.3   Autoridades  recurridas  y petitorio

Interponen recurso de amparo constitucional contra Marlene Pino de Terán y Fernando Vargas Soria, Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, y Director Distrital del Consejo de la Judicatura, respectivamente, solicitando sea concedido, disponiendo se deje sin efecto la imposición del pago del cuatro por mil de las cuantías demandadas por las AFPs, mediante los procesos ejecutivos sociales.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 2003, sin presencia fiscal, cursante de fs. 72 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de los recurrentes,  ratificó lo fundamentos de la demanda, y los amplió indicando que: 1) Las AFPs, por disposición del art. 31 incs. d) y e) LP, ejercen un mandato legal de sus afiliados, por lo que deben cobrar las cotizaciones y primas devengadas más los intereses que no han sido pagados  y deben representar a los afiliados ante las entidades aseguradoras o autoridades competentes, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional; 2) El rechazo de las nuevas demandas ejecutivas sociales tuvo que ser ordenado por la Presidenta de la Sala;   3) Según el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las resoluciones de ese Tribunal son obligatorias y vinculantes, y en la SC 70/2003 de 30 de junio, se estableció la validez temporal (por un año) de los Aranceles del Poder Judicial.

I.2.2    Informe de las autoridades  recurridas

La vocal co-recurrida, Marlene Pino de Terán, informó en audiencia lo siguiente: 1)  No incurrió en acto ilegal alguno, por cuanto no firmó ningún rechazo ni participó en ninguno de los actos reclamados, ya que la instrucción del Consejo de la Judicatura ha recaído sobre la obligatoriedad que tiene la Secretaría de Cámara de verificar los requisitos de admisión de una demanda; 2) El objeto del recurso es la Resolución Senatorial que el Consejo está haciendo cumplir, no habiendo dictado la Sala Social ninguna determinación, simplemente se ha obedecido una instrucción impartida para la Secretaría de Cámara, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de amparo constitucional con relación a su persona.

La autoridad co-recurrida, Fernando Vargas Soria, en el informe cursante de fs. 62 a 64, ratificado en audiencia, expresó: 1) Las AFPs son entidades privadas constituidas en sociedades anónimas, que administran y reciben en fideicomiso recursos de terceras personas, siendo su deber defender los intereses del trabajador cuando el empleador retenga indebidamente los aportes o cotizaciones, contando para ello con el proceso ejecutivo social, establecido en el art. 23 LP y 95 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, que se sustancia ante los jueces de trabajo y seguridad social de acuerdo a las normas del Código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo y las Resoluciones 037/97 de 5 de septiembre y 0117/97, de 21 de mayo, emitidas por la Superintendencia de Pensiones; 2)  Por disposición de los arts. 5 y 11 del DS 25722, de 31 de marzo de 2000, que reglamenta la Ley de Pensiones, las AFPs, además de los intereses que cobra, tiene derecho a recuperar todos los gastos efectuados incluso después de haberse iniciado el proceso ejecutivo social. Esto demuestra que las AFPs pueden recuperar los gastos efectuados cuando se dicte sentencia con costas, pues éstas contemplan los honorarios profesionales, los gastos administrativos y judiciales, entre los cuales está contemplado el pago del cuatro por mil establecido en el arancel, pago que, en última instancia, será realizado por el empleador demandado; 3)  El Código procesal del trabajo no es aplicable, por cuanto esta norma es del 25 de julio de 1979, anterior a la Ley de Pensiones  de 29 de noviembre de 1996 que da nacimiento a las AFPs, no pudiendo su accionar estar normado con anterioridad ; 4) En ningún modo el hecho de pagar cuatro bolivianos por mil puede afectar el derecho a la vida, la salud y seguridad de las administradoras de Fondos de Pensiones, además de que éstas son personas jurídicas, y la salud es inherente a las personas naturales; 5) El acto supuestamente ilegal no está relacionado con el derecho a la petición de las AFPs, por cuanto el art. 7 CPE establece que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, en el caso, el derecho a formular una demanda ejecutiva está reglamentada por el art. 13.7.II de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), en virtud del cual el Senado aprobó la Resolución 059/01-02, que establece, como condición para admitir una demanda ejecutiva, el pago de Bs4.- por cada mil que se demanda; 6)  Los procesos ejecutivos constituyen medios o mecanismo procesales que tienen una pretensión de pago, por ello el Reglamento de Aranceles de Poder judicial se refiere genéricamente a todas las demandas ejecutivas, sean civiles o sociales; 7) La Resolución Senatorial 059/01-02  puso en vigencia el Arancel del Poder Judicial a  partir de su promulgación, con carácter indefinido, sin que exista disposición legal que señale que sólo tiene vigencia por un año. Por lo expresado, solicita que el recurso sea declarado improcedente, con costas.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 21 de noviembre de 2003 (fs. 75 a 78 vta.) declaró improcedente el recurso, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

a)  De acuerdo a lo establecido por el art. 5 LP, las AFPs son sociedades anónimas de objeto social único, encargadas de la administración y representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a la Ley de pensiones y al Código de comercio, en consecuencia se rigen por dichas disposiciones.

b)  Conforme la previsión del art. 23 LP, concordante con el art. 95 DS 24469, las acciones ejecutivas sociales son competencia de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, y el proceso debe sustanciarse de acuerdo a las disposiciones del Código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo.

c)   Del análisis de la norma establecida en el art. 2 inc. 3) del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial, homologada por la Resolución 59/01-02, y haciendo una interpretación correcta, se debe entender que la expresión demandas ejecutivas es utilizada como género y comprende como especie tanto a los procesos ejecutivos civiles como a los procesos ejecutivos sociales, de modo que las AFPs están obligadas a pagar la referida tasa de servicio judicial, máxime si no existe ninguna disposición legal que las exima de ese pago.

d)  Las tasas que gravan los servicios judiciales han sido instituidas mediante la Ley del Consejo de la Judicatura, y su vigencia no ha sido limitada a periodos anuales. Si bien en la Resolución Senatorial 059/01-02 se expresa que se homologa  el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial para la gestión 2001, empero el vencimiento del indicado periodo no enerva ni afecta a la vigencia del Reglamento de aranceles, porque este rige mientras no sea modificado o sustituido por otro, sobre todo porque ningún reglamento aprobado por el Senado puede modificar ni establecer límites temporales a una Ley.  Además, la norma contenida en el art. 13.II.7 LCJ, tiene por finalidad gravar los servicios judiciales por tiempo indefinido, por consiguiente, no es posible sostener que dicha norma grave los servicios judiciales sólo por periodos anuales.

e)   Si bien la SC 70/2003, de 30 de julio,  ha establecido que: “la modificación de los Aranceles Judiciales dispuestos por el Poder Legislativo a través de la Cámara de Senadores, ya no tiene vigencia, dado que fue aprobado por un año, infiriéndose que a la fecha existe uno nuevo, el mismo que no ha sido impugnad”, ese razonamiento no es compatible con la problemática planteada en el presente recurso; pues en dicha resolución se concluye categóricamente  que el Reglamento de Aranceles aprobado por Resolución Senatorial 24/99-2000 ya no tiene vigencia porque a esa fecha ya existía un nuevo reglamento en vigencia que no fue impugnado, el cual precisamente es el aprobado por Resolución Senatorial 059/01-02, que actualmente está en vigencia y hasta la fecha no ha sido modificado ni sustituido por ningún otro.

f)   Como el proceso ejecutivo social se sustancia con arreglo a las normas del proceso ejecutivo civil, la sentencia llevará la condenación en costas, que comprende, entre otros, el pago de los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, de modo que los recurrentes tienen el derecho y la posibilidad de recuperar y reembolsar en la vía de condenación en costas, el valor de la erogación que realicen por concepto de la tasa del cuatro por mil.  Así también dispone el art. 11 inc. d) del DS 25722  de 31 de marzo de 200, cuando establece que todo pago que realice el empleador en mora dentro del proceso ejecutivo social, debe comprender entre otros, los gastos judiciales. 

II.  CONCLUSIONES

II.1        El 24 de enero de 2002, el Honorable Senado Nacional, mediante Resolución 059/01-02, homologó el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial para la gestión 2001, que en su artículo 2.3. establece:  “En las demandas Ordinarias, Ejecutivas y Coactivas con cuantía determinada, por una sola vez, se abonará el cuatro por mil (4/000) sobre el valor respectivo, debiendo exigirse el comprobante de caja del pago efectuado.” (fs. 30-36).

II.2.       Mediante Circular DDA/CJ/003/2002, de 21 de marzo de 2002, el Delegado Distrital Administrativo a.i. del Consejo de la Judicatura instruyó al personal jurisdiccional y administrativo del Distrito Judicial de Cochabamba, dar estricta observancia y cumplimiento a partir de la fecha, al precitado Reglamento de Aranceles Judiciales del Poder Judicial (fs. 60).

II.3.       El 16 de julio de 2003, Fernando Vargas Soria, Director Distrital del Consejo de la Judicatura, mediante oficio 424/02 dirigido a Marlene Pino de Terán, Presidenta de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitó se instruya al personal de la Sala el cumplimiento de la Resolución 059/01-02 pronunciada por el H. Senado Nacional, que puso en vigencia el Reglamento de aranceles del Poder Judicial. (fs. 37).

II.4.       El 13 de octubre de 2003, el Auxiliar de la Sala Social y Administrativa, presentó informe a la Presidenta de dicha Sala, señalando que el 8 de octubre de 2003, el representante de la AFP Futuro de Bolivia, presentó en Secretaría dos demandas nuevas ejecutivas sociales que fueron rechazadas porque no tenían los comprobantes de pago de la cuantía que exige la Resolución Senatorial 059/01-02 (fs. 38), sin que conste que los actores hubieran reclamado este hecho en ninguna instancia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos de petición, seguridad jurídica y seguridad social, al haber ordenado el cumplimiento de la Resolución del Senado Nacional 059/01-02, pretendiendo que se abone la suma de cuatro por mil sobre el valor respectivo de las demandas ejecutivas sociales, aplicando un Arancel judicial caducado, que sólo hace referencia a las demandas ejecutivas civiles. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 19 CPE.

III.1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura (ROFCJ), aprobado el 21 de septiembre de 1998, establece la existencia de Oficinas Distritales con el objeto de representar en el ámbito de sus funciones al Consejo de la Judicatura en cada distrito, fundamentalmente para coordinar las acciones administrativo-financieras y de recursos humanos. Estas oficinas están presididas por los Directores Distritales, que dependen linealmente del Pleno del Consejo de la Judicatura y administrativamente de la Gerencia General.

 

En el caso analizado, se constata que el Director Distrital de Cochabamba, dirigió una nota a la Presidenta de la Sala Social y Administrativa, solicitando instruya a su personal el cumplimiento de la Resolución Senatorial 059/01-02 y, a consecuencia de ella, el auxiliar de la Sala rechazó las demandas ejecutivas sociales presentadas por el representante de la AFP Futuro de Bolivia, co-recurrente, quien requirió al Auxiliar le dé por escrito las razones del rechazo, sin presentar en ningún momento reclamo ante el co-demandado, Director Distrital, y menos impugnar dicho cobro ante el Pleno del Consejo de la Judicatura que, como se ha descrito precedentemente, es el órgano colegiado del que dependen los Directores Distritales; al contrario, el recurrente presentó directamente el presente amparo, circunstancia que determina que no se pueda ingresar al análisis del fondo del recurso, por cuanto al hacerlo, se estaría desnaturalizando la esencia de este recurso extraordinario, caracterizado por el principio de subsidiariedad.

III.2.             Por otra parte, se debe precisar que conforme al art. 191 ROFCJ, los Directores Distritales del Consejo de la Judicatura ejercen autoridad funcional sobre los funcionarios de la Corte Superior del Distrito, en el ámbito administrativo, financiero y de administración de recursos humanos; en consecuencia, las disposiciones, circulares, notas y resoluciones emitidas por los representantes del órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, tienen que ser acatadas por los funcionarios de este poder, situación que se ha presentado en el caso analizado con relación a la co-recurrida Vocal de la Sala Social y Administrativa, quien sólo ha instruido la aplicación de la Resolución del Senado 059/01-02,  en cumplimiento de la Circular DDA/CJ 003/2002 de 21 de marzo y el oficio de 16 de julio de 2003 remitido por el Director Distrital del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, la Vocal co-recurrida carece de legitimación pasiva para ser demandada en el presente recurso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por  el Tribunal Constitucional en las  SSCC 255/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R y 1906/2003-R, entre otras, “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”,  situación que no ocurre en el presente caso, lo que determina que este sea un motivo más para negar la tutela demandada por el recurrente”.

            Por todo lo expuesto, se concluye que no es posible otorgar la tutela solicitada, al no encontrarse el caso dentro de los alcances del art 19 CPE.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

decano en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO