SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 30 de octubre de 2003, cursante de fs. 41 a 45, los recurrentes sostienen que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., presentó en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, dos demandas ejecutivas sociales que fueron rechazadas por el auxiliar, argumentando, en el informe escrito presentado ante los vocales de dicha Sala, que el Director Distrital del Consejo de la Judicatura, Fernando Vargas Soria, instruyó el cumplimiento a la Resolución del H. Senado Nacional 059/01-02 de 24 de enero de 2002, que establece que en las demandas ejecutivas debe abonarse la suma del cuatro por mil sobre el valor respectivo, pretendiendo la aplicación de un Arancel Judicial caducado, toda vez que la Resolución del Senado homologó el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial sólo para la gestión 2001, cuyo art. 2 inc. 3) no contempla a los procesos ejecutivos sociales y sólo se refiere a las demandas ordinarias, ejecutivas y coactivas.
Señala que los procesos ejecutivos persiguen el cobro de un crédito o el cumplimiento de una obligación, determinados en un título ejecutivo que sirve de base a la ejecución y se tramita ante los jueces en lo civil, de acuerdo a la cuantía, en tanto que los procesos ejecutivos sociales, persiguen el cobro de cotizaciones, cotizaciones adicionales, depósitos voluntarios de beneficios sociales, primas y comisiones más los intereses que no hubiesen sido pagados por el empleador a la AFP, sobre la base de una nota de débito autogenerada por las mismas AFPs, y se tramitan ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, por lo que se concluye que un proceso ejecutivo no es igual a un proceso ejecutivo social, y que las Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme al art. 1 de la Ley de Pensiones (LP), al perseguir mediante los procesos ejecutivos sociales el cumplimiento de los traspasos de los aportes de los trabajadores retenidos por sus empleadores, para la acreditación en sus cuentas individuales y la consiguiente cobertura de los beneficios del seguro social a largo plazo, se encuentran dentro de los alcances del art. 5 del Código procesal del trabajo (CPT), que dispone que la administración de justicia en materia de trabajo y seguridad social es un servicio público de carácter gratuito, y por lo tanto están exentas de pago de valores y tasas.
Finalmente, aclaró que las Notas de Débito, que son la base de las demandas ejecutivas sociales, son el resultado de un monto presunto que se calcula de acuerdo a lo previsto en el art. 49 LP, las Resoluciones Administrativas SPVS-IP Nº 11/98 de 28 de diciembre de 1998 y SPVS-P 259 de 23 de junio de 2000 y la Circular SPVS-DC 104/2000 de 18 de septiembre, estableciendo esta última que las AFPs podrán asumir que el monto de la mora presunta equivale al mayor valor que haya cancelado históricamente ese empleador con independencia de la fecha en que lo haya hecho. En consecuencia, en la generalidad de los casos, los montos demandados difieren en grandes cantidades de los montos reales adeudados, debido a bajas en la relación de dependencia laboral que no fueron notificadas a las AFPs, o a que las empresas cerraron, por lo que al exigir ilegalmente el pago de cuatro por mil de las cuantías demandadas, se estaría cobrando sobre una base incierta, perjudicando a las AFPs, toda vez que no hay modo que el Tesoro judicial pueda devolver el porcentaje cobrado en exceso.