SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
1)
El abogado de los recurrentes, ratificó lo fundamentos de la demanda, y los amplió indicando que: 1) Las AFPs, por disposición del art. 31 incs. d) y e) LP, ejercen un mandato legal de sus afiliados, por lo que deben cobrar las cotizaciones y primas devengadas más los intereses que no han sido pagados y deben representar a los afiliados ante las entidades aseguradoras o autoridades competentes, con relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional; 2) El rechazo de las nuevas demandas ejecutivas sociales tuvo que ser ordenado por la Presidenta de la Sala; 3) Según el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las resoluciones de ese Tribunal son obligatorias y vinculantes, y en la SC 70/2003 de 30 de junio, se estableció la validez temporal (por un año) de los Aranceles del Poder Judicial.
La vocal co-recurrida, Marlene Pino de Terán, informó en audiencia lo siguiente: 1) No incurrió en acto ilegal alguno, por cuanto no firmó ningún rechazo ni participó en ninguno de los actos reclamados, ya que la instrucción del Consejo de la Judicatura ha recaído sobre la obligatoriedad que tiene la Secretaría de Cámara de verificar los requisitos de admisión de una demanda; 2) El objeto del recurso es la Resolución Senatorial que el Consejo está haciendo cumplir, no habiendo dictado la Sala Social ninguna determinación, simplemente se ha obedecido una instrucción impartida para la Secretaría de Cámara, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de amparo constitucional con relación a su persona.
La autoridad co-recurrida, Fernando Vargas Soria, en el informe cursante de fs. 62 a 64, ratificado en audiencia, expresó: 1) Las AFPs son entidades privadas constituidas en sociedades anónimas, que administran y reciben en fideicomiso recursos de terceras personas, siendo su deber defender los intereses del trabajador cuando el empleador retenga indebidamente los aportes o cotizaciones, contando para ello con el proceso ejecutivo social, establecido en el art. 23 LP y 95 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, que se sustancia ante los jueces de trabajo y seguridad social de acuerdo a las normas del Código de procedimiento civil para el proceso ejecutivo y las Resoluciones 037/97 de 5 de septiembre y 0117/97, de 21 de mayo, emitidas por la Superintendencia de Pensiones; 2) Por disposición de los arts. 5 y 11 del DS 25722, de 31 de marzo de 2000, que reglamenta la Ley de Pensiones, las AFPs, además de los intereses que cobra, tiene derecho a recuperar todos los gastos efectuados incluso después de haberse iniciado el proceso ejecutivo social. Esto demuestra que las AFPs pueden recuperar los gastos efectuados cuando se dicte sentencia con costas, pues éstas contemplan los honorarios profesionales, los gastos administrativos y judiciales, entre los cuales está contemplado el pago del cuatro por mil establecido en el arancel, pago que, en última instancia, será realizado por el empleador demandado; 3) El Código procesal del trabajo no es aplicable, por cuanto esta norma es del 25 de julio de 1979, anterior a la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 que da nacimiento a las AFPs, no pudiendo su accionar estar normado con anterioridad ; 4) En ningún modo el hecho de pagar cuatro bolivianos por mil puede afectar el derecho a la vida, la salud y seguridad de las administradoras de Fondos de Pensiones, además de que éstas son personas jurídicas, y la salud es inherente a las personas naturales; 5) El acto supuestamente ilegal no está relacionado con el derecho a la petición de las AFPs, por cuanto el art. 7 CPE establece que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, en el caso, el derecho a formular una demanda ejecutiva está reglamentada por el art. 13.7.II de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), en virtud del cual el Senado aprobó la Resolución 059/01-02, que establece, como condición para admitir una demanda ejecutiva, el pago de Bs4.- por cada mil que se demanda; 6) Los procesos ejecutivos constituyen medios o mecanismo procesales que tienen una pretensión de pago, por ello el Reglamento de Aranceles de Poder judicial se refiere genéricamente a todas las demandas ejecutivas, sean civiles o sociales; 7) La Resolución Senatorial 059/01-02 puso en vigencia el Arancel del Poder Judicial a partir de su promulgación, con carácter indefinido, sin que exista disposición legal que señale que sólo tiene vigencia por un año. Por lo expresado, solicita que el recurso sea declarado improcedente, con costas.