SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

III.3

III.3   Por otra parte, corresponde determinar si es cierta o no la existencia de la omisión denunciada por la recurrente, en sentido de que el Director del SEDES recurrido no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la RA 06/2003 de 1 de agosto dictada por el DILOS. A este efecto es necesario señalar por una parte, que la recurrente el 27 de junio de 2003 presentó denuncia contra los actos del Director del SEDES ante el Prefecto del Departamento y Director Departamental de Desarrollo Social de la Prefectura, y solicitó que se pronuncie Resolución Administrativa respecto a su destitución. Pese al tiempo transcurrido, las autoridades de la Prefectura no pronunciaron Resolución alguna respecto a la denuncia planteada por la recurrente, lo que constituye silencio administrativo, entendido como una negación a la petición, puesto que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, como se ha entendido en SSCC 740/2003-R, 691/2003-R, entre otras; en esas circunstancias, se evidencia que en la especie no existe vía administrativa pendiente de resolución.

            Por otro lado la recurrente el 29 de julio de 2003 presentó denuncia en contra de los actos del Director del SEDES, a conocimiento del DILOS cuyos responsables; en función a lo dispuesto por la resolución 01/2003, emitieron la RA 06/2003 de 1 de agosto, en la que se dejaron sin efecto los memorandos de cambio de ítem y agradecimiento de servicios y se dispuso la restitución de la recurrente a su cargo; la misma que no obstante, el tiempo transcurrido y los reiterados reclamos de la recurrente a la autoridad recurrida, no se cumplió; omisión indebida e ilegal, que desconoce la atribución privativa del DILOS, como es la de gestionar recursos humanos, acto ilegal que lesiona los derechos de la recurrente a la seguridad jurídica, trabajo, petición y participar en la función pública, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h) y 40.2 CPE, lo que hace viable la protección demandada.

            Establecida como está la competencia del DILOS para la administración de recursos humanos -habiendo por ello emitido la RA 06/2003 por la que se dispone la restitución a su cargo-, no corresponde a este Tribunal entrar a determinar si en la especie la recurrente es o no una funcionaria pública de carrera y si como tal le correspondía o no tramitarse en su contra un proceso administrativo interno para establecer su destitución; tampoco puede establecerse en este amparo el hecho de que la recurrente habría incurrido en una falta que ameritaría destitución por haber faltado o no a su puesto de trabajo.