SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0151/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

Resolución 01/2003 de 27 de enero de 2003

            “… la emisión de la Resolución 01/2003 de 27 de enero de 2003, por la que el DILOS de Cochabamba ha resuelto "dejar sin efecto todos los cambios, destituciones, designaciones y convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia realizadas por el Servicio Departamental de Salud, en el Municipio del Cercado, a partir del 1º de enero de 2003, hasta que un análisis exhaustivo de la realidad de los recursos humanos en salud sea debatida y tratada en el DILOS, y todas las posteriores contrataciones e incorporaciones deberán ser bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia", obedece al nuevo contexto normativo que impera en el país sobre la gestión de recursos humanos en salud, y por consiguiente, tiene plena validez legal” (las negrillas son nuestras).

            En consecuencia, la decisión del Director del SEDES, recurrido, de agradecer los servicios de la recurrente, así como su respuesta realizada por nota 627/2003 de 4 de junio -a través de la que negó el pedido de la recurrente de dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios-, no se ajusta al marco de las normas legales que han sido interpretadas por este Tribunal a través de la línea jurisprudencial que partió de la SC 690/2003-R, en sentido de que el  SEDES ya no tiene facultad para despedir personal y que esa potestad de gestionar recursos humanos corresponde al DILOS, Sentencia en la que además, se reconoció la validez legal de la Resolución 01/2003 dictada por el  DILOS y desconocida expresamente por el recurrido. Con tal respuesta y razonamiento del recurrido, se evidencia que el Director del SEDES, ignoró el carácter vinculante de las Sentencias dictadas por el Tribunal, conforme establece el art.  44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), norma cuyo alcance ha sido interpretada en la SC 58/2002 de 8 de julio, en la que se expresó:

“… la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.

… la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentes, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos”.

De la presente relación se evidencia que el recurrido al emitir la nota 627/2003 de 4 de junio ha cometido un acto ilegal, porque con ella se ha ignorado el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, en las que se interpretó la facultad que tiene el DILOS en materia de gestión de recursos humanos, así como se reconoció la validez de la RA 01/2003; lo que hace procedente la protección demandada.