SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2004-R
Fecha: 04-Feb-2004
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Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los fundamentos del recurso y los ampliaron señalando que: 1) La anterior notificación con el recurso de hábeas corpus a la autoridad recurrida fue correcta, cual consta en la diligencia sentada en el cuadernillo de investigaciones, ya que fue practicada por cédula en las oficinas del Ministerio Público; sin embargo, el Tribunal Constitucional la observó afectando los intereses de sus defendidos, 2) Por encontrarse privados de libertad por tres años procede la extinción de acción, 3) El Ministerio Público hizo abandono público del proceso por más de tres años, lo que implica un abandono de querella conforme lo establece el art. 292 CPP, 4) Solicitaron la extinción de la acción penal ante el Juez de Partido Primero de Sustancias Controladas, quien luego de un informe por el que se estableció que el expediente fue remitido a la Fiscalía el 2 de octubre de 2002, para que sea resuelto conforme al Código de procedimiento penal, decretó que se ocurra a la vía legal correspondiente, o sea el presente recurso.
El recurrido, mediante informe escrito cursante de fs. 36 a 37, expresó: 1) El recurso de hábeas corpus ha sido instituido para garantizar la libertad de las personas y debe estar dirigido contra quien dispuso la indebida detención, la persecución o llevó adelante el indebido proceso, 2) La detención fue ordenada por Percy Callejas, Juez Instructor de la provincia Germán Busch, el 6 de octubre de 2001 y ratificada por los Jueces del Tribunal Primero de Sustancias Controladas Richard Vargas y Octavia Salvatierra, para luego ser remitido ante su despacho en cumplimiento de una resolución emitida por ellos y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, el 4 de octubre de “2003” (sic), ante lo que dispuso que de forma inmediata se regularice procedimiento, siendo esa toda su actuación, 3) El recurso está dirigido contra el Ministerio Público, y siendo la responsabilidad personal, no puede ser asumida institucionalmente, por lo que el recurso no puede ser admitido, 4) Los recurrentes en ningún momento solicitaron la modificación de la medida cautelar aplicada, no estando permitido al Ministerio Público dejar sin efecto una medida cautelar, tal como señala el art. 228 CPP, 5) La confusión nace a partir de la Circular de la Corte Suprema de Justicia que señala que los proceso iniciados antes del 31 de mayo de 2001 tienen que sustanciarse de acuerdo al Código de procedimiento penal, 6) No puede dirigir al fiscal adscrito a un caso o dar cuenta de todos los actos que se suscitan en la institución, porque cada uno responde por sus acciones.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
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- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.9.
- II.10.
- II.11. El 16 de noviembre de 2003
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- 4 de octubre de 2002
- III.2.
- III.3.