SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

4 de octubre de 2002

Durante todo ese tiempo los recurridos no tuvieron participación alguna en el proceso, debido a que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, mediante Auto de 22 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la tramitación del proceso penal por haber ingresado a despacho judicial el 4 de junio de 2001, en forma posterior a la vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal, por lo que, regularizando procedimiento, el expediente fue remitido al Ministerio Público; sin embargo, el Fiscal de Materia, Sergio Araoz Martínez, interpuso reposición contra  el Auto de 22 de noviembre de 2001, pretendiendo que el Tribunal del Juzgado Primero de Partido retome el conocimiento de la causa y, ante el rechazo por haber sido planteado fuera de término,  planteó apelación que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito el 28 de agosto de 2002, confirmando el Auto pronunciado por el Tribunal del Juzgado de Sustancias Controladas.  Una vez devuelto el expediente, el Fiscal de Distrito ahora recurrido, mediante decreto de 4 de octubre de 2002, remitió a la FELCN el cuaderno de investigaciones del proceso, ante lo que el Fiscal de Sustancias Controladas, el 16 de noviembre de 2003, puso el cuaderno procesal a conocimiento del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas para su sorteo ante un Juzgado de Instrucción.  Posteriormente, ante el decreto del Juzgado Primero de Sustancias Controladas que señaló no ser necesario el sorteo, por haber sido inicialmente atendida la causa por el Juez Instructor de la Provincia Germán Busch, el Fiscal de Distrito remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de dicha provincia,  el 2 de enero de 2004.

De lo relacionado se concluye que el Fiscal de Distrito no fue quien ordenó la aprehensión de los representados del recurrente ni dispuso su detención preventiva, y si bien existió retardación injustificada en la regularización del procedimiento a las normas del Código de Procedimiento penal, no es menos evidente que ésta no fue la causa que determinó la privación de la libertad de los representados del recurrente, constatándose que el recurrido se limitó a remitir el cuaderno de investigaciones a la FELCN,  y posteriormente, al Fiscal de la Provincia Germán Busch. En consecuencia, el Fiscal de Distrito, de acuerdo a jurisprudencia contenida en las SSCC 1700/2003-R, 1781/2003-R y 29/2004-R, antes aludida, carece de legitimación pasiva para ser demandado, siendo evidente que el recurso fue erróneamente dirigido contra él; aspecto que determina la improcedencia del amparo.