SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0167/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

III.2

III.2      En la problemática que se examina, la providencia de 7 de octubre de 2003, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, es de simple sustanciación o decreto de mero trámite al tenor de lo establecido por el art. 187 CPC, puesto que la misma no tenía por objeto resolver el incidente planteado, sino simplemente propiciar el desarrollo de las actuaciones, concretamente, que los procesados tomen conocimiento de la solicitud del abogado ahora recurrente respecto a su pretensión de pago de honorarios, determinación que resulta justificable máxime si el memorial en el que se hacía dicha solicitud no llevaba la firma de aquellos, sino sólo la del impetrante, al igual que el escrito de apersonamiento en cuyo otrosí segundo se estipulan honorarios conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados (fs. 42 a 43), por ello era deber del juzgador correr dicho traslado, más aún cuando todavía existía patrocinio de un defensor oficial, respecto de quien el propio recurrente solicitaba su separación y conforme a lo informado por el recurrido. Consecuentemente el Juez demandado, cuando mediante providencia de 13 de octubre de 2003 “ratifica” el decreto de 7 de octubre de 2003 y rechaza la apelación alternativamente planteada, no ha incurrido en acto ilegal alguno, pues se reitera, dicho recurso es improcedente tratándose de providencias de mero trámite según prescribe imperativamente el art. 226 CPC, que establece una regla de carácter general en el sentido de que no corresponde ningún tipo de apelación contra esta clase de resoluciones, aún así se haya interpuesto previamente recurso de reposición con alternativa de apelación, conclusión a la que se llega de una interpretación contextualizada del señalado artículo, pues contrariamente a lo sostenido por el Tribunal del recurso, el Código de la materia no puede ser entendido ni aplicado de manera aislada en sus capítulos o instituciones, entendimiento que además resulta refrendado cuando el art. 217.4) CPC condiciona la concesión de la apelación, siempre que procediere este recurso y hubiere sido interpuesto para el caso de negativa.