SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.2.
III.2. La SC 1489/2003-R, de 20 de octubre ha señalado que “la razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado..”, consiguientemente, el recurso no puede ser presentado cuando la persecución o la detención ilegal han cesado. La mencionada Sentencia, con relación a lo previsto en el parágrafo VI del art. 91 LTC que señala: "No obstante de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (...)", ha interpretado que dicho precepto es aplicable “cuando la cesación de la detención o persecución ilegales es consecuencia directa de la interposición del recurso, o si la libertad se dispone durante la tramitación del mismo [...] Por otra parte, este resultado es previsible por cuanto en dicha norma legal se indica "la audiencia se realizará necesariamente", o sea si el recurso fue presentado cuando los recurrentes estaban privados de su libertad, no antes ni después.”(las negrillas son nuestras).
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2.1
- 1)
- a)
- b)
- c)
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- error fue subsanado al practicarse la citación personal con el recurso al actual Director del Establecimiento Penitenciario Centro Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, Miguel Rodríguez Montaño
- III.2.
- 24 de diciembre de 2003, a hrs. 10:40, cuando el recurrente continuaba detenido;
- III.3.
- pues quien debe ejecutar el mandamiento es el Director del Establecimiento Penitenciario,
- SC 323/2003-R
- APROBAR