SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2004-R

Fecha: 27-Feb-2004

el derecho que se debe proteger no es solamente   al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación

“...sobre la problemática planteada, este Tribunal en varios de sus fallos, entre ellos, la SC 68/2003-R de 21 de enero, reiterando la jurisprudencia ya establecida, que se mantiene de manera uniforme dijo: '(...) con relación al mismo acto ilegal denunciado, habiendo constatado su comisión en otros recursos planteados, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela ...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente   al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho  a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. (SC 505/00-R)” (negrillas fuera de texto).

En el asunto examinado, conforme a los datos del cuaderno procesal de amparo,  se tiene plena constancia que a través de la carta  de 20 de octubre de 2002, recibida por el Director del SEDES-Santa Cruz y por el Prefecto del Departamento, el 24 del mismo mes y año, María Sara Osinaga Serrano  confirmó expresamente ante esas autoridades su estado de embarazo, de manera que las mismas conocían de la gravidez de la representada del recurrente, y pese a ello, el primero de los nombrados, emitió en 1 de noviembre de ese año, el memorando 4021, agradeciendo los servicios de dicha funcionaria,  en flagrante y  total contravención a lo dispuesto por el art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 de la Ley 975, vulnerando los derechos de la representada del actor, al trabajo, a una remuneración, y a la seguridad social por lo que corresponde otorgarle la protección inmediata que brinda el art. 19 CPE, máxime si se considera que el hijo  de la  funcionaria aún no ha cumplido un año de edad.