SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2004-R
Fecha: 26-Feb-2004
“ (...) debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica
En cuanto a la determinación del Juez cautelar sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, este Tribunal de manera reiterada, entre otras en su SC 1194/2000-R, ha señalado que: “ (...) debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad.” (Las negrillas son nuestras).En el mismo sentido, las SSCC 152/2002-R, 903/2002-R, 1479/2002-R, entre otras”.
Esa línea Jurisprudencial ha sido reiterada en la SC 294/2003-R en la que se ha señalado que: “lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”.
Aplicando la línea jurisprudencial referida se llega a la conclusión de que el Juez recurrido, al privar la libertad de los recurrentes, hasta que oblen el monto total de la fianza y cumplan las demás medidas sustitutivas impuestas, emitiendo incluso un mandamiento de detención preventiva con este objeto, cuando lo que correspondía era ordenar su libertad y concederles un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, ha hecho una interpretación errónea del art. 245 CPP, sin que tenga validez o credibilidad alguna el criterio del Juez recurrido en sentido de que por un “error” en la redacción de la Resolución se dispuso medidas sustitutivas en lugar de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1
- (fs. 18),
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “ (...) debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica
- APROBAR