SENTENCIA CONTITUCIONAL 0215/2004-R
Fecha: 12-Feb-2004
a)
Los recurrentes por medio de su abogado ratificaron los términos de la demanda y lo ampliaron indicando que: a) solicitaron se dicte sentencia de grados y preferidos, pero no ha sido dictada porque el Banco de Crédito insistió en el remate del inmueble que se concretó pero fue anulado; b) el Banco Mercantil solicitó desglose del proceso coactivo seguido contra Daniel Siles y otros, a lo que se dio curso sin correrles traslado, que apelaron pero no se remitieron los obrados a la Corte Superior, y por el contrario se ordenó su devolución al juzgado de origen, existiendo una apelación pendiente; c) ante la petición de desacumulación del Banco de Crédito, recién se les corrió traslado, no obstante que se desacumuló el 28 de agosto de 2003, pero el Auto se hizo aparecer el mes de octubre de 2003, con una notificación cedularia, cuando ellos se apersonan diariamente al Juzgado; d) con celeridad se procede sobre las solicitudes del Banco pero no así sobre sus solicitudes; e) infelizmente cuando realizaron el contrato de anticresis por la suma de $US13.000.-, el inmueble ya se encontraba con deudas al Banco de Crédito, Banco Mercantil y otros, de las cuales no sabían porque Daniel Siles, les presentó un certificado libre de gravámenes; f) han solicitado que ingrese al concurso otro inmueble, pero el Juez omite pronunciarse y g) ordenó la desacumulación de forma ultra petita y en base a una simple fotocopia de un Auto de Vista que no constituye jurisprudencia.
El Juez recurrido reiteró su informe cursante de fs. 56 a 58 en el que alegó que: a) citados los acreedores en el proceso concursal, de conformidad a la norma prevista en el art. 585.II CPC, se acumularon los procesos coactivos seguidos por el Banco Mercantil S.A. y por el Banco de Crédito de Bolivia contra Daniel Siles Pérez y otra, pero el primer Banco citado adjuntando un Auto de Vista de la Corte que ordena en un caso similar el desglose de un proceso coactivo y su devolución a su juzgado de origen, por Auto de 23 de mayo de 2003, ordenó la desacumulación y; de igual forma, ante la misma petición del Banco de Crédito dictó el Auto de 18 de agosto de 2003; sin embargo antes de esos actuados actuó conforme a las normas previstas en los arts. 571 y 587 CPC; empero anuló el remate, al que deberá procederse, sin que exista el requisito de que primero exista sentencia de grados y preferidos, ya que el producto del remate tendrá que depositarse hasta que se dicte la referida sentencia; b) no es cierto que hubiese aparecido Auto de desacumulación el 28 de octubre, dado que la notificación con esa orden consta en 16 de septiembre de 2003 y c) el contrato de anticresis de los recurrentes por la suma de $US13.000 es un simple documento privado de 21 de junio de 1998 que no cumple con los requisitos de los arts. 452 inc. 4), 491 inc. 3), 493-II) y 1430 del CC, además es posterior a la hipoteca a favor del Banco de Crédito de Bolivia de 7 de febrero de 1995, entonces mal pueden pretender derechos por encima del acreedor hipotecario, por mucho que el remate se hubiera efectuado dentro del concurso. Agregó en audiencia que la apelación “no se ha elevado porque no proveyeron los recaudos de ley conforme se puede evidenciar del informe realizado por la auxiliar del juzgado” (sic).
Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II CPE, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, dentro la tramitación de un proceso de concurso de acreedores han realizado actos ilegales y omisiones indebidas tales como: a) ha ordenado una desacumulación ultra petita sin que exista jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sin correrles traslado y que además habiendo presentado reposición y apelación contra esa resolución, no ha remitido los antecedentes para que se resuelva la apelación; b) también ordenó otra desacumulación basándose en la primera, haciendo aparecer un Auto de 28 de agosto de 2003 en octubre de 2003, con lo que se les ha impedido hacer uso de los recursos de ley y c) no ha providenciado sus memoriales con la celeridad que lo hace con los memoriales presentados por las otras partes. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.