SENTENCIA CONTITUCIONAL 0215/2004-R
Fecha: 12-Feb-2004
III.1
III.1 Al efecto, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que uno de los principios sobre los que se configura el amparo constitucional es la subsidiariedad, por lo que no se otorgará tutela al recurrente, por lo mismo se declarará improcedente el recurso, cuando dentro los procesos judiciales, en los que se genera el hecho ilegal o indebido denunciado, el afecto cuenta con un medio de impugnación al que ha acudido y el mismo se encuentra pendiente de resolución. Empero, a esa regla de la improcedencia del amparo por aplicación del principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional, ha establecido una excepción consistente en que, procederá el amparo constitucional y se otorgará la tutela solicitada, aún existiendo un medio legal ordinario de protección al que hubiese acudido el titular del derecho vulnerado, cuando los efectos o consecuencias de los hechos u omisiones ilegales o indebidos denunciados puedan producir daños irreparables o irremediables; el fundamento para esa excepción es que el remitir al agraviado a otro recurso o medio ordinario podría provocar graves consecuencias, de manera tal que cuando a través del medio ordinario el agraviado pueda obtener la tutela para sus derechos y garantías lesionados, los daños y consecuencias no podrían ser reparados. Al respecto, en la SC 119/2003-R, de 27 de enero, este Tribunal ha sostenido lo siguiente “(...) una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.”