SENTENCIA CONTITUCIONAL 0215/2004-R
Fecha: 12-Feb-2004
III.3.
III.3. En la problemática planteada, si bien podría aplicarse la norma prevista en el citado artículo 96.3 LTC, no es menos cierto que aquí existe un elemento diferente a otras problemáticas similares lo que la subsume dentro de las resueltas bajo la excepción, pues por una parte, como elemento principal, se advierte un daño inminente y con consecuencias irreparables, toda vez que habiéndose concedido la apelación en efecto devolutivo, la decisión impugnada será ejecutada lo que conducirá a que se produzca la subasta pública del inmueble y con su resultado se cancele la acreencia a la entidad bancaria ejecutante, sin que previamente se determine el orden de grados y preferidos, de manera que los recurrentes podrían verse imposibilitados de cobrar su acreencia; y, por otra, la situación se agrava en la medida en que se denuncia que la apelación que se hizo por la desacumulación del proceso seguido por el Banco Mercantil, luego de haber sido concedida y haberse provisto los recaudos de ley, no fue tramitada con la diligencia debida por el recurrido, quien si bien es cierto que ha negado tal situación y en lugar de ello, ha señalado que no se proveyeron dichos recaudos; no es menos cierto que no ha demostrado tal situación con el informe que él mismo alega adjuntar, por lo que, ante las circunstancias referidas por el recurrente y constatadas en obrados, sobre el inminente remate y consiguiente pago de la acreencia que podrían darse en los procesos desacumulados, lo cual ocasionaría que los recurrentes quedarán sin posibilidad de recuperar su capital dado en anticrético, corresponde otorgar la tutela, ya que el dinero que constituye el capital es en los hechos la fuente de financiamiento para la vivienda de los recurrentes, situación que no puede ser desconocida por este Tribunal, quien tiene como fin, en materia de derechos fundamentales, velar por la vigencia plena y el resguardo de los derechos esenciales para la vida digna del ser humano, y en la especie, negar la tutela por aplicar el principio de subsidiariedad sería exponer a los recurrentes a una posible desocupación del inmueble que ocupan como vivienda bajo contrato, criterio que no sería razonable por no ajustarse a los valores de justicia y equidad, ya que a tiempo de resolver todo juzgador y en especial el que ejerce jurisdicción constitucional debe ponderar los derechos frente a los formulismos. En el caso de autos, la autoridad recurrida, al haber dispuesto la desacumulación de los procesos coactivos seguidos por los Bancos Mercantil S.A. y de Crédito S.A. contra los concursados, haciendo una interpretación errónea de la norma prevista por el art. 585.II CPC, ha lesionado el derecho fundamental de acceso a la justicia del recurrente, asimismo, al no haber tramitado correctamente y con la celeridad del caso el recurso de apelación ha lesionado el derecho al debido proceso.