II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.
Una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. El art. 120.1ª de la Constitución establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
- indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
- I.2
- II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
- no puede ser interpuesto en forma directa
- a)
- II.2.1. De los requisitos de admisión
- II.2.2. De las condiciones de admisión
- 1°
- 2°
- RECHAZA
