II.2.1. De los requisitos de admisión
Al margen del error formal, consistente en que Juan José Subieta Claros en vez de solicitar se promueva el incidente interpone directamente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tomando en cuenta que el presente recurso es interpuesto dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, se establece que no se cumple con el requisito esencial previsto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, referido a la legitimación activa. En efecto, según la citada norma el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser promovido de oficio o a solicitud de algunas de las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, lo que significa que para efectuar la solicitud de promover el incidente, el legislador ha reconocido legitimación activa solo a las partes que intervienen en el proceso. Cabe aclarar que en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, dentro del cual se interpuso el presente recurso, el Presidente del Congreso Nacional no interviene como parte, pues no es recurrente ni recurrido, toda vez que a través del recurso planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo se impugna, en abstracto, las normas del Código Tributario, por lo tanto, conforme a la norma prevista por el art. 57 de la Ley 1836, se ha puesto en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional el recurso, no porque sea recurrido o parte en el proceso constitucional, sino en su calidad de personero del órgano que generó la norma impugnada, con la única finalidad de que, si considera pertinente, pueda formular los alegatos a favor de la disposición legal impugnada. Por lo expuesto, se concluye que el Presidente del Congreso Nacional, al no ser parte dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, carece de legitimación activa para solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
- indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
- I.2
- II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
- no puede ser interpuesto en forma directa
- a)
- II.2.1. De los requisitos de admisión
- II.2.2. De las condiciones de admisión
- 1°
- 2°
- RECHAZA
