la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
Juan José Subieta Claros, en representación de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por el Diputado Nacional, Máximo Fernando Rodríguez Clavo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 107, 132, 147 parágrafo segundo y la Disposición Final Primera de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003, interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y solicita al Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, declaren la inconstitucionalidad de la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
A ese efecto arguye que el Tribunal Constitucional dictó el Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15-01-2000; de manera que las actuaciones de la Comisión de Admisión del referido Tribunal en la admisión del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional, Máximo Fernando Rodríguez Calvo, del Secretario General al librar la provisión citatoria, así como las demás actuaciones procesales al procederse al sorteo, los actos, condiciones, oportunidad, plazos y procedimientos fueron ajustados a lo establecido por el art. 6 parágrafo II de dicho reglamento, además de que el Auto de Admisión 550/2003-CA fue firmado por el Magistrado Suplente Rolando Roca Aguilera quién asumió la titularidad temporal contraviniendo el artículo Único de la Ley 2087 que modifica el art. 22 LTC, por cuanto el Congreso no dictó una ley que reglamente la forma y orden para que los magistrados suplentes asuman la titularidad, incumpliéndose asimismo lo dispuesto por el art. 23 de LTC, referido a que debe hacerse conocer a las partes en forma obligatoria y oportuna la convocatoria de magistrados suplentes.
Asimismo, argumenta que la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional al establecer que el Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, es incompatible con la Constitución en sus arts. 121.IV, 29 y 59.1º de la Constitución y vulnera el art. 30 de la misma Constitución, en tanto se hace una emisión reglamentaria directa de materias que privativamente deben establecerse por Ley, habiendo el Pleno del Tribunal Constitucional usurpado funciones del Poder Legislativo encuadrando su conducta a la nulidad de sus actos por mandato del art. 31 CPE.
Con referencia al Reglamento de Procedimientos Constitucionales impugnado alega que, al aplicarse el mismo dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, dentro del que se interpuso el incidente, vulnera el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, así como el principio de legalidad o reserva de ley, atribución exclusiva del Poder Legislativo por mandato de los arts. 29, 59-1º y 121.IV CPE.
Concluye afirmando que la norma y el reglamento impugnados son relevantes en el fallo del presente recurso porque implican, por un lado, que el Tribunal Constitucional debe ajustar sus actos al art. 119.I CPE, debiendo en consecuencia prescindir de aquellas para el conocimiento y resolución del citado recurso y, por otro, deberá declarar nulas sus actuaciones conforme establece el art. 31 CPE por existir usurpación de atribuciones del Poder Legislativo.
- indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
- I.2
- II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
- no puede ser interpuesto en forma directa
- a)
- II.2.1. De los requisitos de admisión
- II.2.2. De las condiciones de admisión
- 1°
- 2°
- RECHAZA
