SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2004-R
Fecha: 09-Mar-2004
III.2.
III.2. En el marco constitucional y legal referido precedentemente, corresponde establecer si en la tramitación del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, se ha respetado la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere a su derecho a la defensa. Para este fin, se pasa analizar las normas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (aprobado por RS 207801 de 23 de julio de 1990, que es el aplicable al presente caso); de cuyas normas se tiene que cuando un policía infrinja leyes y reglamentos institucionales, se organizará un proceso disciplinario contradictorio conforme a ley, como se colige de la norma contenida en el art. 54 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); este proceso será contradictorio y garantizará el debido proceso, cuando el encausado o procesado asuma defensa y a su vez el denunciante asuma la obligación de probar, como se desprende del art. 24 RDSPN.
Las citaciones y notificaciones con la denuncia, auto inicial del proceso, término de prueba y el fallo serán personales al encausado, en caso de no ser habido -previa representación del Oficial de Diligencias- será citado y notificado mediante cédula o edicto fijado en Secretaría de los Tribunales, como establecen las normas de los arts. 80 y 81 RDSPN. En el caso que motiva la interposición del presente recurso, con el Auto inicial del sumario -que señaló la apertura del periodo de prueba-, no se citó personalmente al recurrente en su condición de encausado, sino que se lo hizo primero a través de una cédula y luego por edicto, ambos fijados en Secretaría del Tribunal Disciplinario sumariante.
Si bien es cierto que el art. 81 RDSPN establece la citación “… mediante cédula o edicto que será fijada en la Secretaría de los Tribunales”, no es menos cierto que esa norma debe ser aplicada y entendida en el marco de todo el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional el que en su art. 85 establece que, cuando se desconoce el domicilio o paradero del encausado, deberá ser citado mediante edictos publicados en un diario de circulación nacional, lo que resulta lógico y racional, puesto que la citación a través de la que se ordena la comparencia de una persona, debe ser realizada personalmente, pero cuando exista imposibilidad material y física de encontrar y citar personalmente, se efectuará mediante cédula en el domicilio del encausado señalado por el denunciante; en aquella circunstancia en la que no se encontró a la persona y además se desconoce su domicilio, recién podrá efectuarse una citación por edicto que necesariamente deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, no siendo suficiente el que sea exhibida en Secretaría del Tribunal Disciplinario Sumariante; pues cuando, como en la especie, no se cita personalmente al encausado, tampoco se realiza mediante cédula en su domicilio y menos se realizan publicaciones de edictos en medios de comunicación nacional, esa diligencia de citación de cédula y edictos en Secretaría del Tribunal Disciplinario superior es nula ya que una persona que no ha sido citada legalmente, vale decir, que no ha llegado a tener conocimiento del proceso que viene tramitándose en su contra, no puede apersonarse a un proceso cuya tramitación desconoce quedando en indefensión; por lo mismo, está imposibilitado de asumir defensa (por desconocimiento) de modo que no puede ser declarado rebelde y tramitarse el proceso en esas circunstancias en su contra.
En el caso presente, pese a la ilegal citación del recurrente el Tribunal Disciplinario Sumariante lo declaró rebelde -asumiendo que no se apersonó a estrados para asumir defensa- y como emergencia dictó el Auto Final del sumario o de procesamiento 48/2003 de 6 de junio, que al no haber sido apelado, fue elevado en consulta al Tribunal Disciplinario Superior recurrido (arts. 32.c y 104 RDSPN), el que emitió el Auto 015/2003 de 2 de julio de 2003, a través del que se dio de baja al recurrente sin derecho a reincorporación por haber incurrido en falta grave de deserción, cuando lo que correspondía a sus miembros recurridos era, revisar los antecedentes a fin de establecer que en este caso el encausado y ahora recurrente fue procesado administrativamente en un sumario en el que no se respetó la garantía al debido proceso, pues se lesionó gravemente su derecho a la defensa al no haberse percatado que el encausado no fue citado con ninguna actuación, tramitándose el proceso en su rebeldía y sin darle la oportunidad de presentar algún tipo de declaración o de acompañar los elementos probatorios indispensables de descargo. Esa omisión ilegal, de no revisar antecedentes y no percatar la tramitación de un procesamiento indebido, fue también convalidada por el Comandante General de la Policía Nacional recurrido, el que ilegalmente también expidió la Resolución 230/2003 de 15 de julio, a través de la que en cumplimiento a la ilegal Resolución 015/2003, dio expresamente de baja al recurrente.
Finalmente, aun cuando al recurrente no podría aplicársele los casos de subsidiariedad por no haber utilizado los recursos idóneos oportunamente, aquél ha impugnado vía extraprocesal con anterioridad a la presentación del amparo las Resoluciones 015/2003 y 230/2003 expedidas por las autoridades recurridas, pero éstas no fueron modificadas y al contrario fueron mantenidas, como se evidencia en la relación contenida en los puntos II.7 a II.8 de la presente sentencia. Habiéndose agotado esos medios ordinarios de defensa, se abre la tutela solicitada y se otorga la protección demandada, al ser evidente la lesión al derecho a la defensa del recurrente, elemento constitutivo de la garantía al debido proceso, ilegalmente lesionados por los recurridos.