SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

a)

En su informe corriente de fs. 153 a 155, los recurridos señalan: a) no es evidente que  hubieran impedido la realización de una sesión del Concejo Municipal, sino que fue la población la que intervino ante las constantes burlas y engaños de que fue objeto por parte de esos Concejales; b) tampoco es cierto que sus personas tomaron decisiones arbitrarias, pues el pueblo y las comunidades actuaron de esa forma, en resguardo de sus derechos, costumbres y tradiciones; c) sobre el supuesto auto nombramiento de uno de los recurridos como Presidente del Concejo Municipal, esa afirmación no responde a la realidad, pues ante la renuncia de la anterior directiva, se nombró otra conforme a derecho; d) en cuanto al hecho de atribuirles haber actuado sin jurisdicción y competencia, esta situación no se la puede plantear a través del amparo, sino por la vía del recurso directo de nulidad;  e) respecto a que los actores hubieran acudido ante el Comité de Vigilancia y la Fiscalía, ambas instancias de diálogo no prosperaron debido a los factores distancia y transporte; f) tampoco es evidente que a los recurrentes se les hubiera agradecido por sus servicios, pues Porfidio Choque Huayta, José Blaz Melo y Delia Alejo Porco renunciaron a sus cargos, pero después se retractaron para luego sesionar clandestinamente a espaldas de todo el pueblo;  g)  sobre la interposición del recurso de amparo, se deben cumplir con los requisitos exigidos por el art. 97. IV y V LTC, respecto a que se deben precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, así como fijar con precisión el amparo que se solicita, lo que no ocurre en el caso de autos, pues no se señalaron los derechos que se vulneraron, ni en qué forma se produjo esa vulneración y tampoco se precisó el amparo solicitado.

En la réplica, el abogado de los actores indicó que los documentos de renuncia de sus clientes fueron obtenidos bajo presión, por lo que carecen de valor, habiendo el Subprefecto certificado sobre los hechos acaecidos ese día. Por otra parte, existe una carta de agradecimiento de servicios, y cursa a fs. 12 de obrados.

En la dúplica, el abogado de los recurridos señaló que el art. 171 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, garantizando que las autoridades  de esas comunidades puedan ejercer funciones de administración en la solución de sus conflictos, y esto es lo que se hizo en aquella oportunidad.