SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.2.
III.2. Por previsión expresa del art. 96.2 LTC, el recurso de amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, conforme ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, así las SSCC 1933/2003-R, 1202/2001-R, 727/2002-R -entre otras-. En el caso analizado, se tiene establecido que, como emergencia de un movimiento social que se produjo en el Municipio de San Pablo de Lípez, el 21 de junio de 2003, se organizó un Comité ad hoc conformado por el recurrente Santos Huayta Choque y el Concejal demandado Héctor Nina Gutiérrez, cuya acta fue firmada por ellos y el recurrente José Blaz Melo; Comité que en la sesión del 21 de junio de 2003 aceptó la renuncia de la anterior directiva y procedió a reestructurar el Concejo Municipal, habiendo sido elegido como Presidente el co-recurrido Héctor Nina Gutiérrez y como Vicepresidente y Secretario los co-recurrentes, José Blaz Melo y Santos Huayta Choque, respectivamente, quienes fueron posesionados en esas funciones en la misma fecha, suscribiendo al pie del acta correspondiente, en señal de conformidad.
Por otra parte, luego de aquellos acontecimientos, calificados de ilegales y atentatorios, los co-recurrentes José Blaz Melo y Santos Huayta Choque participaron en posteriores actuaciones del Concejo Municipal, conforme se evidencia de las actas de las sesiones efectuadas en fechas 25, 27 de junio y 2 de julio, que están firmadas por el co-recurrente Santos Huayta Choque en su calidad de Concejal Secretario. Por otra parte, consta que, el co-recurrente José Blaz Melo asistió a la sesión de 21 de junio en la que se aceptó la renuncia de los miembros de la anterior directiva, entre ellas la suya, consintiendo en ser reelegido como Vicepresidente del Concejo Municipal y suscribiendo en el acta de posesión respectiva.