SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

III.3.

III.3.     Con relación a los co-recurrentes Porfidio Choque Huayta y Delia Alejo Porco, se debe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 1052/2002-R, 008/2003-R, en una problemática similar ha establecido que "... el art. 150 LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, "es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular". De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está "obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal...". Asimismo, dicha disposición, le faculta a "... controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente ...", estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 de la Ley de participación popular (LPP)”.

"Que, del contexto legal referido, se colige que no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar, pues cuanta irregularidad en los campos, cuyo control se les ha encomendado, pueden y deben verificarla como también manifestarla en su informe semestral, que además de tener que hacerlo público, por mandato legal, tendrán que remitir una copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, no pueden tomar acciones de hecho contra los actos irregulares que pudieran haber constatado en la política, planes, programas y proyectos que debía haber cumplido el Gobierno Municipal, pues serán otras las instancias que sancionen a los integrantes de dicho gobierno, si así corresponde, cuando conozcan el informe”.

Conforme a dicho entendimiento, el Comité de Vigilancia no tiene atribuciones para tomar acciones de hecho contra el organismo legislativo de un Municipio, aún cuando dicho Comité advierta la comisión de faltas graves en el ejercicio de funciones de los Concejales, y menos puede interrumpir una sesión para evitar que se lleve adelante el voto constructivo de censura al Alcalde, ya que este es un acto propio los miembros del Concejo Municipal; bajo este criterio, toda acción de hecho que tome el Comité u otras instituciones como el Consejo de Organizaciones Territoriales de Base, autoridades originarias, representantes de la comunidades, Agentes Municipales, que impida las funciones de los Concejales, constituye un acto ilegal, ya que estos hechos, como lo ha entendido las SSCC 660/2002-R y 1052/2002-R entre otras, “aparte de contrariar el sistema representativo y democrático adoptado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la previsión punible del art. 4 de la Ley Fundamental, atenta contra los derechos de los recurrentes a ejercer sus cargos para los que fueron elegidos. Que, por otra parte, el sistema democrático tiene su base en el sufragio, según lo dispone el art. 219 de la Constitución Política del Estado cuando establece que: "El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto...", principio que debe ser acatado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8-a) de la Constitución, de lo contrario se estaría incurriendo en un atentado, como ocurre en el caso de autos, contra el derecho a concurrir como elector y al de ser electo”.