SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0312/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado  el 9 de diciembre de  2003 (fs. 38 a 47), el recurrente manifiesta que, en la Licitación Pública Internacional 01/2003, pese a las reiteradas objeciones presentadas por “Secco Energía Bolivia” S.A. ante la Gerencia de SETAR S.A. y la Comisión Calificadora por notas de 24 de septiembre y 9 de octubre de 2003, se está pretendiendo suscribir el contrato de “Suministro de Energía Eléctrica para la ciudad de Tarija” con la “aparente empresa Texas Power House Systems Inc., amparándose en el artículo 33 de la Ley 1178”, sin tomar en cuenta que la empresa que representa, boliviana y constituida legalmente, ofertó un precio más bajo y menor plazo para la efectividad del contrato.

Relata que mediante Resolución Gerencial 26/2003 de 6 de octubre de 2003, se resolvió adjudicar a “Texas Power House Systems” Inc. (TPS), la provisión de energía eléctrica a Tarija; sin embargo, dicha entidad no ha cumplido los requisitos preestablecidos tanto en las Normas Básicas del Sistema de  Administración de Bienes y Servicios como en el Pliego de condiciones, lo que fue advertido por el Presidente del Directorio de SETAR en la nota de 20 de octubre de 2003 al Gerente hoy recurrido, haciéndole conocer su  preocupación  ante la posibilidad de firmar contrato con una persona que no tenga el poder adecuado de sus mandantes. Ante ello, el Gerente de SETAR cursó varias cartas a la empresa adjudicada para que subsane las omisiones antes de firmar el contrato, tales como la relativa al RUC que está a nombre de otra persona y en fotocopia simple, el certificado emitido por la Contraloría fue presentado fuera de término, falta de legalización del certificado de FUNDEMPRESA y de los documentos de constitución de la proponente, la presentación de póliza de seguro en lugar de boleta de garantía bancaria de cumplimiento de contrato, etc.

 Manifiesta que frente a esa circunstancia lo que correspondía era aplicar lo dispuesto por el art. 36 parágrafo II concordante con el art. 45.V de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), que señala que si el adjudicado no presenta la documentación original para firmar el contrato, la entidad hará efectiva la garantía de seriedad de propuesta y la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), por resolución expresa, podrá adjudicar la contratación al proponente que ocupó el segundo lugar y su oferta no sobrepase el presupuesto de la entidad o autorizar el inicio de una nueva convocatoria.

Indica que, dejando de lado el mandato de la ley, SETAR S.A. otorgó sucesivos plazos a TPS para que subsane las omisiones en sus documentos, y, sin que haya cumplido aquello, en 4 de diciembre de 2003 ambas entidades firmaron un Acta de Compromiso, en la que se acuerda que se   incorporará en el contrato una cláusula que exprese que en el plazo de noventa días TPS cambiará su matrícula  y se registrará en Bolivia como sucursal o subsidiaria de la empresa norteamericana del mismo nombre, con lo que -dice- se demuestra el reconocimiento de SETAR de la  inexistencia jurídica de TPS.   Asimismo, dicha Acta establece que la  firma del contrato se realizará al amparo del art. 33 de la LSAFCO, norma que de ninguna manera puede “servir de paraguas” y justificativo de la violación de derechos, además que no puede sostenerse que contratar a una persona inexistente y que no cumple requisitos legales pueda reportar beneficios a SETAR o a la colectividad usuaria.