SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

III.1.

III.1.     El art. 20.I CPE, señala que “Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.  No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos”. Norma constitucional que funciona no sólo como garantía del derecho a la intimidad, sino también de una gran variedad de derechos y libertades, contribuyendo a asegurar la libertad ideológica, política, el secreto profesional, etc.  En este entendido, se protege la transmisión del pensamiento a través de la correspondencia y de los papeles privados; precisándose que el término correspondencia aludido en la norma constitucional hace referencia al trato recíproco entre dos personas por correo, pero limitada a la comunicación por escrito, sin que la remisión de paquetes, aunque fuera a través del servicio de correos, pueda estar comprendida dentro de los alcances del término, toda vez que sólo constituye un transporte de mercancías y no así de pensamientos; así lo entiende la mayor parte de la actual doctrina y la jurisprudencia comparada.

              En el caso analizado, la recurrente sostiene que se vulneró la garantía consagrada en el art. 20.I CPE, por cuanto el paquete remitido por Manglio Ardaya Ardaya fue requisado y secuestrado sin que exista autorización judicial de acuerdo a los arts. 20 constitucional y 190 y 191 CPP y, a consecuencia de ello, se encontró el dinero que fue posteriormente incautado; sin embargo, de acuerdo al entendimiento anotado precedentemente, ello no es evidente, por cuanto la remisión de paquetes no está comprendida dentro de los alcances del término correspondencia, y por ello no están protegidos por la garantía establecida en el art. 20.I CPE, más aún si de los datos del expediente, se extrae que el paquete en cuestión formaba parte del equipaje de Erasmo Roca Guardia.  En ese entendido, se constata que el Fiscal que intervino en la incautación actuó conforme a las atribuciones contenidas en los arts.184, 186 y 293 CPP.