SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

III.3

III.3      En el caso que se analiza, el recurrente interpuso el presente recurso sin agotar previamente otros medios que la ley establece en defensa de los derechos de las personas discapacitadas y que fueron precisados de manera minuciosa en el Punto anterior, pues en principio debió acudir al CODEPEDIS o al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entes cuya función específica y especializada es la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, al igual que lo hizo en previsión a su eventual despido en el mes de febrero y no acudir como erradamente lo hizo ante el Tribunal de Amparo, cuando fue destituido, a una instancia no prevista por ley como es el caso de las comisiones congresales, puesto que según se vio, tanto los Comités Departamentales como el propio Comité Nacional, se hallan investidos de una serie de funciones y atribuciones que les facultan a realizar gestiones ante autoridades y tribunales respecto a los derechos laborales de los discapacitados, aplicar el Convenio 159 de la OIT e inclusive imponer sanciones a quienes discriminen laboralmente a las personas con discapacidad, lo cual indubitablemente trae como consecuencia la improcedencia del recurso de amparo, por inobservancia del requisito de la  subsidiariedad que implica el agotamiento previo de todas las instancias y medios legales que puedan usar las partes para hacer valer sus derechos, situación que no se da en la especie, haciendo inviable la tutela solicitada sin que se pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. Frente a una problemática similar, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado en el mismo sentido en la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, señalando:

              “ (...) para el caso de que el acto ilegal acusado fuera cierto este Tribunal igualmente hubiera estado impedido de otorgar la tutela solicitada, pues el recurrente antes de acudir a la vía constitucional debió hacerlo previamente al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, que tiene la función de recibir las denuncias de maltrato y otras de sus afiliados y darles solución acudiendo a las instancias pertinentes, tal como estipula el art. 4-m) del Decreto Supremo 24807 que contiene el Reglamento de la Ley 2344 de 15 de diciembre de 1995 que aprueba la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, en la cual se establece la protección de la persona con discapacidad.