SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.4.
III.4. No obstante lo señalado, resulta pertinente referirse a la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD) del 15 de diciembre de 1995, en cuyo art. 1º inciso G, se establece que: “(...)Las medidas de equiparación de oportunidades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminando cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana”. En su art. 2º define los objetivos del citado instrumento legal en orden a la regulación de los derechos y deberes de las personas discapacitadas.
El art. 6° a su vez, hace un enunciado de los derechos de las personas discapacitadas, así en su inciso c) dispone: “A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, eficiencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país”, y luego en el inciso i) expresa: “A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante, bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado”.
Es en el marco de las disposiciones legales -citadas por la pertinencia que guardan con el caso- que el recurrente ha estado desenvolviendo sus funciones, vale decir sin recibir actitudes discriminatorias de ninguna naturaleza, hecho que consta en el trámite del recurso, según se tiene en obrados, de manera que la prescindencia de sus servicios determinada por la autoridad recurrida obedece a las circunstancias propias dentro de la función administrativa, más aún si presentándose la oportunidad de postular a un cargo, no lo hizo, aspecto no desvirtuado por el recurrente. O sea que no se dio actitud ilegal por la autoridad recurrida.