SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

a)

Los recurridos presentaron informe escrito que cursa de fs. 16 a 17, el que se leyó y ratificó en audiencia, donde alegaron que: a) los recurrentes el 11 de agosto de 2003, fueron notificados con las actas de disconformidad y tenían, en base al procedimiento de aforos, un plazo de doce días para presentar los descargos, sin embargo, no lo hicieron; b) dentro del mencionado plazo pudieron también, disponer de la mercadería previa entrega de una boleta de Garantía o Póliza de Fianza de Seguros, que cubra la diferencia determinada en el acta de disconformidad incluyendo el valor de las multas, alternativa que tampoco usaron los recurrentes; c) el trámite de los recurrentes, se inició en abril de 2003 y si estos vieron que se estuvo incumpliendo los plazos y se  estaba vulnerando sus derechos, debieron plantear este recurso de amparo en forma inmediata y no ahora, luego de transcurridos más de ocho meses, por otra parte, tampoco agotaron los procedimientos ante la Administración Aduanera, razones que son suficientes para que se declare improcedente el amparo constitucional en base a los principio de inmediatez y subsidiariedad.

El aludido procedimiento establece que el aforador, una vez que haya verificado documental y físicamente la mercadería, debe elaborar un acta donde deberá hacer constar la conformidad o disconformidad de lo verificado. En caso de existir disconformidad [previa valoración de lo declarado y comprobado, sea en forma directa o mediante una empresa especialmente habilitada para tal efecto (como sucedió en el caso presente con INSPECTORATE)] iniciará un procedimiento en el cuál el interesado, deberá presentar los descargos pertinentes y después la autoridad aduanera, que en este caso es el Gerente Regional, emitirá una resolución en una de las siguientes formas: a) anulando los resultados del acta; b) rectificando el contenido del acta y c) ratificando el acta en todos sus términos. Contra esta resolución se podrá interponer el recurso jerárquico, conforme a las normas previstas por el art. 109 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Por otra parte, antes de la conclusión de este procedimiento, el importador puede retirar la mercadería, previa constitución de una garantía que cubra el importe de los tributos omitidos, más las multas y sanciones que correspondan o realice el pago en efectivo de dichos montos, salvo que la mercadería sea necesaria para expedir la resolución final del expediente de aforo y no exista una diligencia firmada de constancia de los hechos objetivos transcendentes del fondo del acta.