SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra la Prefectura del Departamento de La Paz, representada legalmente por Nicolás Quenta Ticona; pidiendo que sea declarado procedente el recurso, disponiéndose que: a) la Prefectura recurrida, reciba inmediatamente la obra que se adjudicó a la empresa representada y que ya fue concluida hace más de dieciséis meses; y b) la Prefectura realice las instalaciones necesarias (energía eléctrica, agua potable y su bomba), en un plazo no mayor a veinte días calendario (no hábiles), a efecto de realizar las pruebas de las instalaciones concluidas por SERCOIN Ltda. y así proceder a la recepción definitiva de la obra.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que: a) la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido que “es en la instancia administrativa o judicial en la que se acusa la vulneración donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados y cuando esto no ocurre, como en el caso presente en que la Prefectura guarda silencio pertinaz queda abierta la tutela y protección que brinda el Amparo Constitucional”; b) la vía coactiva fiscal está destinada al cobro de obligaciones emergentes de actuaciones que hubieren tenido funcionarios del Estado, entonces agotaron la vía conciliatoria y la vía administrativa y; en lo que respecta al cumplimiento del contrato el art. 57 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) señala que la recepción de los bienes y servicios realizada conforme a lo establecido en los contratos suscritos entre las entidades públicas y los contratistas y las presentes Normas Básicas, serán consideradas como cumplimiento del objeto del contrato, entonces no se puede decir que se ha cumplido si no se ha operado la recepción; c) no se protocolizó el contrato porque ello demanda un alto costo, además la Prefectura retiene ciertos fondos destinados a la protocolización; y d) empezaron la obra porque existió orden expresa, advirtiendo la empresa por escrito a la Prefectura que se tomen los recaudos necesarios para que se provea el equipamiento, ya que esto no era parte del contrato.

El apoderado de la autoridad recurrida se remitió a su informe cursante de fs. 117 a 118 en el que se alegó: a) en el Informe PDLP/UE/I-001/03 de 7 de enero de 2003, emitido por la Fiscal de Energía, se hacen una serie de observaciones al trabajo realizado por la empresa representada, de lo que se puede establecer que la obra presenta muchas deficiencias que no hacen posible su recepción provisional y menos aún el pago de la Planilla 2 como se exige; b) si bien la empresa reiteró muchas veces su pedido de recepción provisional, no indica nada de que en el transcurso de la ejecución del proyecto, hubo reportes observando el mal estado de conservación de los equipos existentes y que, se le solicitó también una cotización, en la que no demostraron interés alguno, demostrando con ello, su total apatía para que la Prefectura pueda llevar a cabo la recepción que ahora exigen; c) en la cláusula vigésima segunda del contrato, se acuerda que en casos de controversias que no puedan ser solucionadas por la vía de concertación, las partes están facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal, mas aún cuando la empresa no ha satisfecho las condiciones estipuladas en el contrato, de modo que no es cierto que no exista otra vía; y d) en cuanto al derecho de petición no ha existido lesión, ya que todas las notas han sido recibidas. Sobre el derecho a la propiedad, no comprende una función lucrativa en beneficio de personas particulares como es el caso de la empresa recurrente y con relación a los derechos al trabajo, dedicarse al comercio y la industria como también a la seguridad jurídica, no se está impidiendo que desarrolle sus actividades y se ha actuado dentro del marco de la legalidad.