SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

III.2.

III.2.   Con relación al derecho de petición, este Tribunal Constitucional, en su SC 189/2001-R, de 7 de marzo, lo ha definido como “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”; en la misma sentencia ha establecido que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

En el caso planteado por la recurrente, con la prueba documental que cursa en el expediente, se demuestra plenamente que la Prefectura del Departamento de La Paz, como entidad contratante, ha incurrido en una omisión indebida que lesiona el derecho de petición de la empresa recurrente. En efecto, conforme acreditan los documentos cursante a fs. 33, 39, 43, 46, 50, 51, 54 a 56, la recurrente, desde el 14 de agosto hasta el 17 de noviembre, de manera reiterada, había solicitado a la entidad recurrida, se proceda a la recepción provisional de la obra contratada y ejecutada; empero, la Prefectura del Departamento de La Paz, no ha presentado prueba alguna que acredite el hecho de que hubiese dado una respuesta expresa y debidamente fundamentada en derecho a las peticiones planteadas por la recurrente; dicho de otra forma, ante los reiterados pedidos formulados por la recurrente para que la Prefectura recurrida proceda a la recepción provisional de la obra y efectúe el pago de la segunda planilla, la entidad recurrida no ha dado una respuesta expresa y motivada, haciendo conocer su posición frente al pedido aceptando o negando la recepción provisional de la obra contratada y ejecutada por la empresa recurrente.

Si bien es cierto que, mediante nota de fecha 26 de mayo de 2003, la Prefectura recurrida envió el informe elaborado por la Dirección Departamental Jurídica, no es menos cierto que el mismo no satisface el derecho a la petición de la recurrente, por lo mismo no subsana la omisión indebida en que ha incurrido, por las siguientes razones: a) el informe legal REG 893/03, elaborado por el abogado José Saenz Paz, Asesor Legal D.D.J. está dirigido al Dr. Raúl Bustillos Urizar, Director Departamental Jurídico de la Prefectura, y no así a la empresa recurrente; b) recibido el informe, el Prefecto del Departamento, no ha tomado una decisión concreta al respecto, simplemente ha enviado la copia a la empresa recurrente, sin haberse pronunciado respecto a la petición de recibir provisionalmente la obra y disponer el pago de la Planilla 2; lo que significa que la omisión indebida se ha mantenido incólume, pues no se ha satisfecho la petición formulada por la empresa contratista, hoy recurrente; ya que ante el informe elevado por la Dirección Departamental Jurídica, correspondía al Prefecto del Departamento tomar la decisión correspondiente, máxime si el era favorable a la peticionante, ya que sugiere que se proceda al pago de la Planilla 2; que la dificultad para realizar la prueba de la obra es debido a dificultades técnicas no atribuibles a la empresa contratista, hoy recurrente; que se proceda a la recepción provisional de la obra. De manera que, en definitiva, la referida carta no constituye una respuesta que se ajuste a los alcances del derecho a la petición, ya que para que éste se considere como satisfecho y no vulnerado, la Prefectura debió responderle mediante el personero legal competente, expresando si recibiría o no la obra y, de acuerdo a ello, exponer también los fundamentos, a fin de que la empresa representada acuda a la vía llamada por ley para resolver la controversia surgida con su contratante.