SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0403/2004 - R
Fecha: 23-Mar-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Freddy Mollinedo Llave presentó denuncia en su contra sindicándole de haber cometido el delito de estafa que habría ocurrido el 12 de enero de 2003, lo que dio lugar a que el Fiscal le imputara formalmente el 2 de octubre de 2003, a cuya consecuencia se le impusieran medidas sustitutivas; de su parte planteó objeción a la querella, misma que se encuentra a la fecha pendiente de resolución; de modo que Freddy Mollinedo Llave no tiene calidad de querellante sino de denunciante.
Asimismo señala, que con posterioridad a la presentación de la denuncia antes referida, Ponciano Jiménez Noguera, lo denunció por el mismo delito (que habría cometido en noviembre de 2002), dando lugar a que el 10 de diciembre de 2003, se presentará otra imputación formal en su contra; de su parte, presentada que fue la querella también formuló la objeción a la misma, de manera que tampoco existe querellante en este caso. Señala que; no obstante lo referido, la autoridad judicial recurrida que fungió las funciones de Juez cautelar en suplencia legal, a solicitud del primer denunciante nombrado quien no tiene la calidad de querellante, dictó Auto Interlocutorio revocando las medidas cautelares (sustitutivas) que le fueron impuestas, con el fundamento de que contra su persona existen otros procesos penales, y que en fecha 10 de diciembre de 2003 ingresó a ese despacho judicial un nuevo procesal penal, fundamento que tiene su sustento en la norma prevista por el art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que modifica el art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP); considera que con esa decisión, el Juez recurrido, ha contravenido la SC 1801/2003, ya que no se ha entendido el verdadero espíritu de la modificación legal aludida, pues en su criterio resulta una aberración jurídica aplicar retroactivamente la norma cuando el art. 33 de la CPE, lo prohíbe.
Indica que, al considerarse al último delito imputado como nuevo ilícito; y en base a ello determinarse su detención preventiva, “cuando a decir verdad éste se había cometido antes del delito que se investiga en el caso de Freddy Mollinedo”, se ha actuado indebidamente, pues se ha tomado en cuenta simplemente la fecha de inicio de los procesos y no así la fecha de comisión de los supuestos delitos, como es el verdadero sentido de la norma prevista por el art. 240 del CPP, que establece que las medidas serán revocadas cuando se comete un nuevo delito, “de lo que obviamente derivaría un nuevo proceso, esto en lo sucesivo a partir de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley N° 2494 de 4 de agosto de 2.003, en consecuencia es en ese sentido que debe entenderse” (sic); empero en su caso, le han aplicado una Ley retroactivamente, ignorando además que le es desfavorable y sin tener claro cuando se cometió el supuesto nuevo delito en lo que concierne a la denuncia de Ponciano Jiménez Noguera. Concluye señalando que a mayor abundamiento, el Juez recurrido no tomó en cuenta que no existió petitorio de querellante ni del Ministerio Público, sino de un simple denunciante.