SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0403/2004 - R
Fecha: 23-Mar-2004
III.2.1.
III.2.1. Con relación al principio de irretroactividad de la Ley en el ámbito penal, este Tribunal Constitucional, recogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en su SC 1030/2003-R, de 21 de julio, ha delimitado sus alcances señalando que este principio, “en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado”; en la misma Sentencia, ha definido que a la regla de la irretroactividad de la Ley, el Constituyente, en aplicación del principio de favorabilidad, ha establecido una excepción consistente en la aplicación retroactiva de la Ley en materia penal cuando beneficie al delincuente, ello en concordancia con lo que dispone el art. 33 de la Constitución; así en la citada Sentencia este Tribunal ha señalado que “el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultractividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”; finalmente, al referirse a las normas del sistema penal a las que debe aplicarse el principio de favorabilidad, como excepción al principio de la irretroactividad de la ley, este Tribunal ha sostenido que “si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (..) consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales (..) como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva”.
De lo referido, se infiere que frente al principio de la irretroactividad de la ley como regla general, es posible la aplicación retroactiva de la ley penal, no solo sustantiva o material sino también a la ley penal procesal o de ejecución en la medida en que beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad penal. Precisamente en esa dirección es que este Tribunal, en su SC 280/2001-R, de 2 de abril, ha establecido que “en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”. Empero, esa sub regla queda precisada en el sentido de que podrán aplicarse las nuevas normas procesales a los procesos pendientes o en curso de tramitación sólo en la medida en que ellas no afecten el ámbito de la esfera de libertad del procesado, lo que excluye la posibilidad de aplicar retroactivamente las normas contenidas en los códigos o leyes procesales, pero cuya esencia o contenido sea de naturaleza sustantiva y que agrave la situación jurídica del imputado o procesado respecto a su derecho a la libertad física.