SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

III.1.

III.1.            Al efecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha adoptado de manera uniforme el criterio de que no se puede revisar la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones, por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales, vale decir, que conforme lo sostiene la SC 577/2002-R, de 20 de mayo “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

(...) el recurrente sostiene que dentro del proceso ejecutivo (...) se cometieron actos ilegales (...), tales como declarar improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en la entidad ejecutante como de fuerza ejecutiva por falta de plazo vencido en  los documentos que sirvieron de base para la acción que opuso, (...). En realidad, se pretende a través del amparo revisar la valoración efectuada en el proceso ejecutivo y se declare probadas las excepciones opuestas, sin considerar que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales  (...)”; (SSCC 1062/2003-R de 29 de julio y 1734/2003-R de 27 de noviembre).

En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser  falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, es decir, cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el juez  competente, el que en uso de sus facultades es el único que pude valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art.50.III de la LAPCAF.