SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.3
III.3 En el caso que se examina, se evidencia que en el concurso voluntario, los ahora recurrentes pidieron la extinción de acción y suspensión del remate, argumentando no estar cumplido el requisito exigido por el art. 565 del CPC en vista de existir solamente dos acreedores y no tres; solicitud que dio lugar al pronunciamiento del Auto de 20 de junio de 2003, por el que el Juez recurrido, rechazó la solicitud de extinción del proceso concursal; Resolución, que a pedido de los ahora recurrentes, fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, por Auto de 28 de junio de 2003, aclarado y ratificado en todos sus términos el Auto de 20 de junio de 2003; Resoluciones éstas que fueron apeladas por los ahora recurrentes el 28 de julio de 2003, habiendo sido concedida la apelación por Auto de 8 de octubre de 2003 -veinte días después de interpuesto este recurso de amparo-, encontrándose al presente en trámite y pendiente de resolución ante la Sala Civil Primera de la Corte de Cochabamba.
Consecuentemente, al estar pendiente de resolución la apelación contra los Autos de 20 y 28 de junio de 2003 planteada por los propios recurrentes, es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la LTC citado, en atención a que el amparo no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo del mismo, debiendo ser la autoridad ordinaria la que en su oportunidad se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados, como lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 1239/2003-R, 582/2003-R, -entre otras-.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3
- III.4
- APRUEBA