SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2004-R
Sucre, 24 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08233-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 01/04/SSA-I de fs. 94 a 95 pronunciada el 9 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Goran Matkovic Vranjican en representación de Katia Valverde de Matkovic contra Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza de Partido Primera en lo Civil de la Capital, alegando la vulneración del derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de enero de 2004 (fs. 74 a 76), el representante de la recurrente, asevera que en el Juzgado a cargo de la ahora recurrida, se tramita una solicitud de auxilio judicial presentada como emergencia de un acuerdo arbitral conciliatorio suscrito conjuntamente con el Servicio Nacional de Caminos (SNC), en el que -entre otros aspectos- se contemplaba la devolución de yacimientos de piedra utilizados por el Servicio Nacional de Caminos para la construcción de un tramo carretero en el Departamento de Santa Cruz, obligándose el SNC a indemnizar económicamente, luego de un estudio técnico de apoyo, que permitió establecer daño económico que debía ser restituido, cumpliéndose efectivamente, parte del acuerdo arbitral en lo que respecta a la restitución del yacimiento de piedra; que sin embargo, no ocurrió lo mismo con la indemnización económica, pese a los insistentes reclamos; por lo que ante el referido incumplimiento, acudió al auxilio judicial para que por medio de esa vía se pueda lograr el cumplimiento de la parte que faltaba del acuerdo conciliatorio, causa que radicó ante el Juzgado de Partido en lo Civil, habiendo la autoridad recurrida admitido su solicitud, instando a dicho cumplimiento dentro de término perentorio y fatal.
Señala que lamentablemente, la Jueza recurrida cual si se tratase de un proceso ordinario, está saliendo con evasivas y disposiciones que paradójicamente desnaturalizan la ejecución forzosa de ese tipo de acuerdos que tienen carácter de cosa juzgada, inmodificable para las partes, donde el juez es simple ejecutor; además de lo anterior, la Jueza recurrida reconoció su competencia admitiendo el auxilio judicial y luego declinó de competencia con el argumento de que previamente, debía someterse el asunto a conocimiento del Centro de Conciliación, aspecto que no corresponde dado que se cumplió con parte del acuerdo y al no existir divergencias la Jueza recurrida no puede desconocer su propia competencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Considera lesionado el derecho al debido proceso previsto en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza de Partido Primero en lo Civil de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional, se revoque la Resolución dictada por la Jueza recurrida y se ordene la aplicación y cumplimiento inmediato del acuerdo arbitral en su totalidad, en el plazo de tres días perentorios, bajo alternativa de librarse las conminatorias que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 91 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente, ratifican in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 84 a 88, señala lo que sigue: a) en ningún momento vulneró derechos y garantías de Katia Valverde de Matkovic, sino que con la finalidad de evitar nulidades por cuestiones de orden público, dispuso la remisión de obrados al Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de La Paz, al cual se sometieron las partes en forma voluntaria, para el caso de existir diferencias entre las partes que suscribieron el Acuerdo Conciliatorio respecto a la ejecución del acta conciliatoria; b) si su autoridad de manera equivocada admitió su competencia sin que previamente el Colegio de Abogados, a través de su Unidad de Conciliación pudiera ejercer competencia para la ejecución de la conciliación, estaría incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; c) la ejecución de la conciliación debe ser conocida en principio por el Colegio de Abogados o la Cámara de Comercio, en cumplimiento del Punto Octavo del Acuerdo Conciliatorio y sólo únicamente cuando esas instituciones no puedan hacer cumplir el contenido de dicho acuerdo, deberán acudir al auxilio judicial, por lo que su autoridad no es competente; d) no existe acto ilegal alguno que hubiere restringido, suprimido o amenazado derechos y garantías de la recurrente, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado y apoderado del Servicio Nacional de Caminos, en su condición de tercero interesado, haciendo uso de la palabra señaló que así como el Estado no puede conciliar, tampoco puede transigir, conforme dispone el art. 945 del Código civil (CC), existiendo controversia entre la representada del recurrente y el SNC, por lo que en un acto de absoluta transparencia, la Jueza recurrida declinó de competencia y, es más, aún así no se comparta dicho criterio, la Cláusula Octava del Documento es compromisoria; en esa media, solicitó se declare improcedente el presente recurso.
I.2.4. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 94 a 95, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) según el art. 9 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), el Juzgado de Partido en lo Civil donde radica la petición de auxilio judicial, tiene competencia para conocer dicha petición; b) la Jueza recurrida en la parte dispositiva de la Resolución 509/03 al declinar de competencia desconoció su propia competencia y se apartó de lo previsto en el art. 70.II de la LAC, ya que a los efectos fundamentados en su misma resolución que serán motivo de consideración y análisis del Centro de Conciliación, sólo puede suspender la ejecución forzosa hasta que se cumpla con la Cláusula Octava del Acta de Conciliación y no apartarse de su conocimiento definitivamente; c) la parte dispositiva de la Resolución impugnada al no sujetarse al texto de la previsión referida, conculcó el derecho de la recurrente al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 El 12 de junio de 2000, Katia Valverde de Matkovic -representada por el ahora recurrente- y SNC sometiendo las diferencias de sus intereses, suscribieron el Acta de Conciliación en sujeción a la Ley de arbitraje y conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos (fs. 39 a 43).
II.2 Dando cumplimiento al punto 4.4 del Acta de Conciliación, el 27 de junio de 2000 se levantó Acta de Devolución y Reivindicación de la concesión minera denominada “Las Piedras” a favor de Katia Valverde de Matkovic (fs. 44)
II.3 El 30 de marzo de 2001, Katia Valverde de Matkovic, adjuntando el Acta de Conciliación, se apersonó al Juzgado de Partido en lo Civil, solicitando se dé ejecución y aplicación de los extremos fijados en dicho documento en aplicación del art. 92.II de la LAC (fs. 47 a 49), la Jueza recurrida mediante Auto de 18 de noviembre de 2003, admitió la demanda de auxilio judicial (fs. 54), corriéndose en traslado al representante legal del Servicio Nacional de Caminos (fs. 55).
II.4 El Servicio Nacional de Caminos, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2003, se apersonó y presentó oposición cuestionando la nulidad del Acta de Conciliación, solicitando además, el rechazo de la petición (fs. 58 a 59).
II.5 El 17 de diciembre de 2003, la Jueza de Partido Primero en lo Civil de la Capital - ahora recurrida - mediante Resolución 509/2003, declinó de competencia de la demanda de auxilio judicial y dispuso su remisión al Centro de Conciliación y Arbitraje del I. Colegio de Abogados de La Paz, haciendo cita del art. 12.II de la LAC y de la Cláusula Octava del Acuerdo Conciliatorio (fs. 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad recurrida, cual si se tratase de un proceso ordinario, está saliendo con evasivas y disposiciones que paradójicamente desnaturalizan la ejecución forzosa del Acta de Conciliación suscrita entre Katia Valverde de Matkovic -su representada- y el SNC; siendo asi que dicho documento tiene carácter de cosa juzgada, inmodificable para las partes; además, pese a que la Jueza recurrida reconoció su competencia admitiendo el auxilio judicial, luego declinó de competencia con el argumento de que previamente debía someterse el asunto a conocimiento del Centro de Conciliación, aspecto que no corresponde dado que se cumplió con parte del acuerdo y no existen divergencias respecto al contenido del mismo; situaciones que restringirían y suprimirían el derecho al debido proceso. Por lo que corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 Este Tribunal Constitucional a través de la SC 1008/2003-R de 18 de julio, ha entendido que: “…el ordenamiento jurídico boliviano, ha incorporado la Ley de Arbitraje y Conciliación, que tiene por objeto regular los trámites extrajudiciales para solucionar controversias, siendo uno de ellos, la Conciliación, que puede ser adoptada tanto por personas naturales como jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción, ante un tercero imparcial e independiente, concluyendo con un Acta que tiene valor de cosa juzgada, cuyos efectos jurídicos al tenor del art. 92.II LAC, sólo pueden recaer sobre las partes y sus sucesores a título universal (…)Que, al no existir un mecanismo coactivo que asegure el cumplimiento de la citada acta, al igual que para ejecutar un laudo, es legítimo que la parte que pretenda su cumplimiento, demande el auxilio judicial ante los jueces ordinarios en materia civil-comercial, quienes tienen plena competencia para proceder a ejecutar ya sea los laudos o el acta de conciliación que se hubieran dictado o suscrito bajo las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación …”. Por lo que corresponde analizar si la actuación de la autoridad judicial recurrida al dictar la Resolución 509/2003 de 17 de diciembre de 2003 declinando su competencia al Centro de Conciliación del Colegio de Abogados o la Cámara de Comercio, constituye o no un acto ilegal u omisión indebida.
III.3 En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en expediente se tiene evidencia que el Acta de Conciliación fue suscrita entre Katia Valverde de Matkovic -representada por el ahora recurrente- y el SNC ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del I. Colegio de Abogados de La Paz, oficina de conciliación establecida conforme a ley; consecuentemente, se trata de un acto celebrado bajo los alcances y regulaciones de los arts. 85 y sigs.de la LAC, cuya ejecución únicamente puede ser efectivizada por vía de auxilio judicial, al haberse ya definido las obligaciones y derechos de cada parte suscribiente, conforme prevén los arts. 91 y sigs. de la LAC; consiguientemente, al tratarse de un medio alternativo de solución de controversias, no corresponde ingresar a la fase de arbitraje, en el entendido de que para proceder a la suscripción del referido documento de conciliación, han tenido que superarse las diferencias existentes.
Por previsión expresa del art. 92.II de la LAC, el Acta de Conciliación de 6 de mayo de 2000, surte los efectos jurídicos de una transacción, documento que ha adquirido entre la partes suscribientes, la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, es decir, para exigir el cumplimiento integro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del mencionado acuerdo; en cuyo mérito, Katia Valverde de Matkovic acudió en auxilio judicial ante la Jueza recurrida solicitando el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio y en particular, exigiendo la cobertura del monto de $US4.000.000.- por parte del SNC, fijado en dicho documento, además, de la entrega del total del yacimiento y el retiro de maquinarias, instalaciones y otras pertenencias que siguen en la concesión “Las Piedras”.
III.4 De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9. II de la LAC, y fundamentalmente, teniendo en cuenta el entendimiento que emerge de la citada jurisprudencia constitucional, la demanda de auxilio judicial para exigir el cumplimiento del Acta de Conciliación suscrita en función a las regulaciones contenidas en la Ley de arbitraje y conciliación, debe ser presentada ante los jueces en materia civil-comercial, por ser estas las autoridades competentes para proceder a su ejecución; Acta de Conciliación, que por mandato expreso del art. 92.II de la LAC, surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa. De donde resulta, que la Jueza recurrida, no obstante de haber aprehendido conocimiento de la referida demanda de auxilio judicial, desconoció su propia competencia al dictar la Resolución 509/2003 de 17 de diciembre, que declina de competencia y dispone la remisión del caso al Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de La Paz; acto ilegal que lesiona el derecho al debido proceso en su componente, a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida dentro del contexto constitucional, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas; por lo que corresponde brindar la protección solicitada a través del presente recurso.
Por lo que se concluye, que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión APRUEBA la Resolución 01/04/SSA-I de fs. 94 a 95, pronunciada el 9 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA